Consulta nº V2418-09. Valoración de servicios profesionales de Arquitecto con varios cargos

Consulta número: V2418-09 - Fecha: 29/10/2009
Órgano: SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas

NORMATIVA: Ley 35/2006, Art. 28-1;RD 1777/2004, Arts. 18, 20, 22 a 29 nonies. RDL 4/2004, art. 16

DESCRIPCIÓN-HECHOS

    El consultante es una persona física que ejerce la actividad profesional de arquitecto. A su vez ostenta el cargo de administrador y consejero delegado de varias sociedades mercantiles.

CUESTIÓN-PLANTEADA

    A efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el consultante pregunta cual es la valoración que debe darse a los servicios profesionales, correspondientes a su condición de arquitecto, que presta a las sociedades en las cuales ostenta el cargo de administrador o consejero delegado y si la valoración que propone es correcta.

CONTESTACIÓN-COMPLETA

    Con carácter previo, cabe señalar que cuando concurran en una misma persona el ejercicio de funciones propias del cargo de administrador y la prestación de servicios ajenos a dichas funciones (con independencia de que dichos servicios se presten en el ámbito de una relación laboral común o en el ámbito de una actividad económica), habrá que distinguir las retribuciones satisfechas correspondientes a cada actividad, de tal forma que las cantidades percibidas deben ser calificadas fiscalmente de acuerdo con su naturaleza dependiendo de las circunstancias de hecho que concurran y de los pactos que medien entre la sociedad y los perceptores o de las previsiones estatutarias establecidas en su caso al respecto.

    De los términos planteados en el escrito de consulta, la presente contestación parte de la premisa de que las retribuciones objeto de consulta constituyen la contraprestación de los servicios profesionales prestados por el consultante correspondientes a su condición de arquitecto en el ejercicio de su actividad económica.

    La determinación del rendimiento neto de las actividades económicas se efectúa según las normas del Impuesto sobre Sociedades, según establece el artículo 28.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, (BOE de 29 de noviembre), -en adelante LIRPF-.

    Siguiendo lo dispuesto en el artículo 10.3 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (BOE de 11 de marzo), en adelante TRLIS:

    "En el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas".

    En el supuesto concreto planteado, el consultante presta servicios como arquitecto a varias sociedades en las cuales a su vez ostenta el cargo de administrador, por lo que resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 16.3.b) del TRLIS. Por tanto, al tratarse de operaciones entre partes vinculadas, con arreglo a lo dispuesto en dicho precepto, la prestación de servicios profesionales por el consultante debe valorarse a valor de mercado, con arreglo a los métodos de valoración establecidos en el artículo 16.4 del TRLIS, en virtud del cual:

    "4. 1.º Para la determinación del valor normal de mercado se aplicará alguno de los siguientes métodos:

    a) Método del precio libre comparable, por el que se compara el precio del bien o servicio en una operación entre personas o entidades vinculadas con el precio de un bien o servicio idéntico o de características similares en una operación entre personas o entidades independientes en circunstancias equiparables, efectuando, si fuera preciso, las correcciones necesarias para obtener la equivalencia y considerar las particularidades de la operación.
    b) Método del coste incrementado, por el que se añade al valor de adquisición o coste de producción del bien o servicio el margen habitual en operaciones idénticas o similares con personas o entidades independientes o, en su defecto, el margen que personas o entidades independientes aplican a operaciones equiparables, efectuando, si fuera preciso, las correcciones necesarias para obtener la equivalencia y considerar las particularidades de la operación.
    c) Método del precio de reventa, por el que se sustrae del precio de venta de un bien o servicio el margen que aplica el propio revendedor en operaciones idénticas o similares con personas o entidades independientes o, en su defecto, el margen que personas o entidades independientes aplican a operaciones equiparables, efectuando, si fuera preciso, las correcciones necesarias para obtener la equivalencia y considerar las particularidades de la operación.

    2.º Cuando debido a la complejidad o a la información relativa a las operaciones no puedan aplicarse adecuadamente los métodos anteriores, se podrán aplicar los siguientes métodos para determinar el valor de mercado de la operación:

    a) Método de la distribución del resultado, por el que se asigna a cada persona o entidad vinculada que realice de forma conjunta una o varias operaciones la parte del resultado común derivado de dicha operación u operaciones, en función de un criterio que refleje adecuadamente las condiciones que habrían suscrito personas o entidades independientes en circunstancias similares.
    b) Método del margen neto del conjunto de operaciones, por el que se atribuye a las operaciones realizadas con una persona o entidad vinculada el resultado neto, calculado sobre costes, ventas o la magnitud que resulte más adecuada en función de las características de las operaciones, que el contribuyente o, en su caso, terceros habrían obtenido en operaciones idénticas o similares realizadas entre partes independientes, efectuando, cuando sea preciso, las correcciones necesarias para obtener la equivalencia y considerar las particularidades de las operaciones."
    En el supuesto planteado, el consultante manifiesta carecer de medios para determinar el valor de mercado de sus servicios por lo que solicita que se manifieste la adecuación a mercado del valor propuesto en su escrito de consulta, siendo esta una cuestión cuya valoración no es competencia de este Centro Directivo.

    Al respecto, el artículo 22 del Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades (BOE de 6 de agosto) -en adelante RIS-, regula la posibilidad de obtener acuerdos de valoración previa entre personas o entidades vinculadas con arreglo al procedimiento regulado en el Capítulo VI del Título I del RIS, siendo competente para iniciar, instruir y resolver el mismo el Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

    Por último, en virtud de lo dispuesto en el artículo 16.2 del TRLIS, el obligado tributario estará sometido a las obligaciones documentales desarrolladas en los artículos 18 y 20 del RIS.

    Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre).


Legislación



Art.16 RDL 4/2004 Impuesto sobre Sociedades.
Art.18 RD 1777/2004 Impuesto sobre Sociedades.
Art.20 RD 1777/2004 Impuesto sobre Sociedades.
Art.22 RD 1777/2004 Impuesto sobre Sociedades.
Art.23 RD 1777/2004 Impuesto sobre Sociedades.
Art.24 RD 1777/2004 Impuesto sobre Sociedades.
Art.25 RD 1777/2004 Impuesto sobre Sociedades.
Art.26 RD 1777/2004 Impuesto sobre Sociedades.
Art.27 RD 1777/2004 Impuesto sobre Sociedades.
Art.28 RD 1777/2004 Impuesto sobre Sociedades.
Art.29 RD 1777/2004 Impuesto sobre Sociedades.

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