Artículo 29 Real Decreto 1777/2004, de 30 de Julio, Reglamento del Impuesto sobre Sociedades

Normativa
Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades.

Artículo 29. Información sobre la aplicación del acuerdo para la valoración de las operaciones efectuadas con personas o entidades vinculadas.



Redacción válida hasta 11-07-15, según Real Decreto 634/2015, de 10 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades.

    Conjuntamente con la declaración del Impuesto sobre Sociedades, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de No Residentes, los obligados tributarios presentarán un escrito relativo a la aplicación del acuerdo previo de valoración aprobado, cuyo contenido deberá comprender, entre otra, la siguiente información:

    a) Operaciones realizadas en el período impositivo o de liquidación al que se refiere la declaración a las que ha sido de aplicación el acuerdo previo.
    b) Precios o valores a los que han sido realizadas las operaciones anteriores como consecuencia de la aplicación del acuerdo previo.
    c) Descripción, si las hubiere, de las variaciones significativas de las circunstancias económicas que deban entenderse básicas para la aplicación del método de valoración a que se refiere el acuerdo previo.
    d) Operaciones efectuadas en el período impositivo o de liquidación similares a aquéllas a las que se refiere el acuerdo previo, precios por los que han sido realizadas y descripción de las diferencias existentes respecto de las operaciones comprendidas en el ámbito del acuerdo previo.
    No obstante, en los acuerdos firmados con otras Administraciones, la documentación que deberá presentar el obligado tributario anualmente será la que se derive del propio acuerdo.

NOTA: Redacción dada por REAL DECRETO 1793/2008, de 3 de noviembre.


Redacción válida hasta 11-07-15, según Real Decreto 634/2015, de 10 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades.

Art. 29 bis.(R.I.S.) Modificación del acuerdo previo de valoración.

    1. En el supuesto de variación significativa de las circunstancias económicas existentes en el momento de la aprobación del acuerdo previo de valoración, éste podrá ser modificado para adecuarlo a las nuevas circunstancias económicas. El procedimiento de modificación podrá iniciarse de oficio o a instancia de los obligados tributarios.

    2. La solicitud de modificación deberá ser suscrita por las personas o entidades solicitantes, que deberán acreditar ante la Administración que las demás personas o entidades vinculadas que vayan a realizar las operaciones cuya valoración se solicita, conocen y aceptan la solicitud de modificación, y deberá contener la siguiente información:

    a) Justificación de la variación significativa de las circunstancias económicas.
    b) Modificación que, a tenor de dicha variación, resulta procedente.

    El desistimiento de cualquiera de las personas o entidades afectadas determinará la terminación del procedimiento de modificación.

    La Administración tributaria, una vez examinada la documentación presentada, y previa audiencia de los obligados tributarios, quienes dispondrán al efecto de un plazo de quince días, dictará resolución motivada, que podrá:

    a) Aprobar la modificación formulada por los obligados tributarios.
    b) Aprobar, con la aceptación del obligado tributario, una propuesta de valoración que difiera de la inicialmente presentada.
    c) Desestimar la modificación formulada por los obligados tributarios, confirmando o dejando sin efecto el acuerdo previo de valoración inicialmente aprobado.

    3. Cuando el procedimiento de modificación haya sido iniciado por la Administración tributaria, el contenido de la propuesta se notificará a los obligados tributarios quienes dispondrán de un plazo de un mes contados a partir del día siguiente al de la notificación de la propuesta para:

    a) Aceptar la modificación.
    b) Formular una modificación alternativa, debidamente justificada.
    c) Rechazar la modificación, expresando los motivos en los que se fundamentan.

    La Administración tributaria, una vez examinada la documentación presentada, dictará resolución motivada, que podrá:

    a) Aprobar la modificación, si los obligados tributarios la han aceptado.
    b) Aprobar la modificación alternativa formulada por los obligados tributarios.
    c) Dejar sin efecto el acuerdo por el que se aprobó la propuesta inicial de valoración.
    d) Declarar la continuación de la aplicación de la propuesta de valoración inicial.

    4. En el caso de mediar un acuerdo con otra Administración tributaria, la modificación del acuerdo previo de valoración requerirá la previa modificación del acuerdo alcanzado con dicha Administración. A tal efecto se seguirá el procedimiento previsto en el artículo 29 quater y siguientes de este Reglamento.

    5. El procedimiento deberá finalizarse en el plazo de 6 meses. Transcurrido dicho plazo sin haberse notificado una resolución expresa, la propuesta de modificación podrá entenderse desestimada.

    6. La resolución que ponga fin al procedimiento de modificación o el acto presunto desestimatorio no serán recurribles, sin perjuicio de los recursos y reclamaciones que puedan interponerse contra los actos de liquidación que puedan dictarse.

    7. La aprobación de la modificación, tendrá los efectos previstos en el artículo 26 de este Reglamento, en relación a las operaciones que se realicen con posterioridad a la solicitud de modificación o, en su caso, a la comunicación de propuesta de modificación.

    8. La resolución por la que se deje sin efecto el acuerdo previo de valoración inicial determinará la extinción de los efectos previstos en el artículo 26 de este Reglamento, en relación a las operaciones que se realicen con posterioridad a la solicitud de modificación o, en su caso, a la comunicación de propuesta de modificación.

    9. La desestimación de la modificación formulada por los obligados tributarios determinará:

    a) La confirmación de los efectos previstos en el artículo 26 de este Reglamento, cuando no quede probada la variación significativa de las circunstancias económicas.
    b) La extinción de los efectos previstos en el artículo 26 de este Reglamento, respecto de las operaciones que se realicen con posterioridad a la desestimación, en los demás casos.

NOTA: Redacción dada por REAL DECRETO 1793/2008, de 3 de noviembre.


Redacción válida hasta 11-07-15, según Real Decreto 634/2015, de 10 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades.

Art. 29 ter.(R.I.S.) Prórroga del acuerdo previo de valoración.

    1. Los obligados tributarios podrán solicitar a la Administración tributaria que se prorrogue el plazo de validez del acuerdo de valoración que hubiera sido aprobado. Dicha solicitud deberá presentarse antes de los 6 meses previos a la finalización de dicho plazo de validez y se acompañará de la documentación que consideren conveniente para justificar que las circunstancias puestas de manifiesto en la solicitud original no han variado.

    2. La solicitud de prórroga del acuerdo previo de valoración deberá ser suscrita por las personas o entidades que suscribieron el acuerdo previo cuya prórroga se solicita, y deberán acreditar ante la Administración que las demás personas o entidades vinculadas que vayan a realizar las operaciones conocen y aceptan la solicitud de prórroga.

    3. La Administración tributaria dispondrá de un plazo de seis meses para examinar la documentación a que se refiere el apartado 1 anterior, y notificar a los obligados tributarios la prórroga o no del plazo de validez del acuerdo de valoración previa. A tales efectos, la Administración podrá solicitar cualquier información y documentación adicional así como la colaboración del obligado tributario.

    4. Transcurrido el plazo a que se refiere el apartado anterior sin haber notificado la prórroga del plazo de validez del acuerdo de valoración previa, la solicitud podrá considerarse desestimada.

    5. La resolución por la que se acuerde la prórroga del acuerdo o el acto presunto desestimatorio no serán recurribles, sin perjuicio de los recursos y reclamaciones que puedan interponerse contra los actos de liquidación que en puedan dictarse.

NOTA: Redacción dada por REAL DECRETO 1793/2008, de 3 de noviembre.


Redacción válida hasta 11-07-15, según Real Decreto 634/2015, de 10 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades.

Art. 29 quáter.(R.I.S.) Procedimiento para el acuerdo sobre operaciones vinculadas con otras Administraciones tributarias.

    El procedimiento para la celebración de acuerdos con otras Administraciones tributarias se regirá por las normas previstas en este capítulo con las especialidades establecidas en los artículos 29 quinquies a 29 nonies de este Reglamento.

NOTA: Redacción dada por REAL DECRETO 1793/2008, de 3 de noviembre.


Redacción válida hasta 11-07-15, según Real Decreto 634/2015, de 10 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades.

Art. 29 quinquies.(R.I.S.) Inicio del procedimiento.

    1. En el caso de que los obligados tributarios soliciten que la propuesta formulada se someta a la consideración de otras Administraciones tributarias del país o territorio en el que residan las personas o entidades vinculadas, la Administración tributaria valorará la procedencia de iniciar dicho procedimiento. La desestimación del inicio del procedimiento deberá ser motivada, y no podrá ser impugnada.

    2. Cuando la Administración tributaria en el curso de un procedimiento previo de valoración, considere oportuno someter el asunto a la consideración de otras Administraciones tributarias que pudieran resultar afectadas, lo pondrá en conocimiento las personas o entidades vinculadas. La aceptación por parte del obligado tributario será requisito previo a la comunicación a la otra Administración.

    3. El obligado tributario deberá presentar la solicitud de inicio acompañada de la documentación prevista en el artículo 23.

NOTA: Redacción dada por REAL DECRETO 1793/2008, de 3 de noviembre.


Redacción válida hasta 11-07-15, según Real Decreto 634/2015, de 10 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades.

Art. 29 sexies. (R.I.S.) Tramitación.

    1. En el curso de las relaciones con otras Administraciones tributarias, las personas o entidades vinculadas vendrán obligados a facilitar cuantos datos, informes, antecedentes y justificantes tengan relación con la propuesta de valoración.
    Los obligados tributarios podrán participar en las actuaciones encaminadas a concretar el acuerdo, cuando así lo convengan los representantes de ambas Administraciones tributarias.

    2. La propuesta de acuerdo de las Administraciones tributarias se pondrá en conocimiento de los sujetos interesados, cuya aceptación será un requisito previo a la firma del acuerdo entre las Administraciones implicadas.
    La oposición a la propuesta de acuerdo determinará la desestimación de la propuesta de valoración.

NOTA: Redacción dada por REAL DECRETO 1793/2008, de 3 de noviembre.


Redacción válida hasta 11-07-15, según Real Decreto 634/2015, de 10 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades.

Art. 29 septies.(R.I.S.) Resolución.

    En caso de aceptación de la propuesta de acuerdo, el órgano competente suscribirá el acuerdo con las otras Administraciones tributarias, dándose traslado de una copia del mismo a los interesados.

NOTA: Redacción dada por REAL DECRETO 1793/2008, de 3 de noviembre.


Redacción válida hasta 11-07-15, según Real Decreto 634/2015, de 10 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades.

Art. 29 octies.(R.I.S.) Órganos competentes.

    Corresponderá al Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria iniciar, informar, instruir el procedimiento, establecer las relaciones pertinentes con las Administraciones a que se refiere el artículo anterior, resolver el procedimiento y suscribir el acuerdo con la otra Administración tributaria. El titular de dicho Departamento designará el Equipo o Unidad al que corresponderá la tramitación del procedimiento y la propuesta de resolución.

NOTA: Redacción dada por REAL DECRETO 1793/2008, de 3 de noviembre.


Redacción válida hasta 11-07-15, según Real Decreto 634/2015, de 10 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades.

Art. 29 nonies. Solicitud de otra Administración tributaria.

    Cuando otra Administración tributaria solicite a la Administración tributaria la iniciación de un procedimiento dirigido a suscribir un acuerdo para la valoración de operaciones realizadas entre personas o entidades vinculadas se observarán las reglas previstas en los artículos anteriores en cuanto resulten de aplicación.

NOTA: Redacción dada por REAL DECRETO 1793/2008, de 3 de noviembre.


Jurisprudencia



- Consulta Vinculante V2418-09 Valoración de servicios profesionales de Arquitecto con varios cargos  

Equivalencia Normativa




Art.28 RD 634/2015 RIS. Información sobre la aplicación del acuerdo para la valoración de las operaciones efectuadas con personas o entidades vinculadas.
Art.29 RD 634/2015 RIS. Modificación del acuerdo previo de valoración.
Art.30 RD 634/2015 RIS. Prórroga del acuerdo previo de valoración.
Art.31 RD 634/2015 RIS. Procedimiento para el acuerdo sobre operaciones vinculadas con otras Administraciones tributarias.
Art.32 RD 634/2015 RIS. Inicio del procedimiento.
Art.33 RD 634/2015 RIS. Tramitación.
Art.34 RD 634/2015 RIS. Resolución.
Art.35 RD 634/2015 RIS. Órganos competentes.
Art.36 RD 634/2015 RIS. Solicitud de otra Administración tributaria.

Legislación



- RDL. del Impuesto de Sociedades Art.16 R.D.L.4/2004 Reglas de valoración: operaciones vinculadas.

Siguiente: Artículo 30 Real Decreto 1777/2004, de 30 de Julio, Reglamento del Impuesto sobre Sociedades

Queda terminantemente prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos ofrecidos a través de este medio, salvo autorización expresa de RCR. Así mismo, queda prohibida toda reproducción a los efectos del artículo 32.1, párrafo segundo, Ley 23/2006 de la Propiedad intelectual.

Comparte sólo esta página:

Síguenos