Consulta V1791-25. Posibilidad aplicar la libertad de amortización al comprar vehículo usado.

Consulta número: V1791-25 - Fecha: 09/10/2025
Órgano:SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas

NORMATIVA: LIS Ley 27/2014 arts. DA-18ª, artículos 10-3, 11 y 12

DESCRIPCIÓN-HECHOS


    La entidad consultante tiene una actividad económica relacionada con todo lo que tiene que ver con el vehículo eléctrico, habiendo desarrollado un portal en internet de compra/venta de coches de ocasión 100% eléctricos.

    En el momento de presentar la consulta, se está planteando adquirir un vehículo de empresa que no necesariamente tiene que ser nuevo, ya que supondría menor inversión para la empresa.


CUESTIÓN-PLANTEADA


    Amortización fiscalmente deducible del vehículo eléctrico.

CONTESTACIÓN-COMPLETA


    La Disposición adicional decimoctava de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante LIS), añadida por el artículo 69 de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023 y modificada por el artículo 190 del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio por el que se establecen medidas en materia energética y de incentivo del vehículo eléctrico, y por el artículo 4.1 del Real Decreto-ley 4/2024, de 26 de junio, que aprueba determinadas medidas fiscales (con efectos para los períodos impositivos que se iniciasen a partir de 1 de enero de 2024 y que no hayan concluido a la entrada en vigor de dicha norma):

"Disposición adicional decimoctava. Libertad de amortización en determinados vehículos y en nuevas infraestructuras de recarga.

1. Las inversiones en vehículos nuevos FCV, FCHV, BEV, REEV o PHEV, según definición del anexo II del Reglamento General de Vehículos, aprobado por el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, afectos a actividades económicas y que entren en funcionamiento en los períodos impositivos que se inicien en los años 2024 y 2025, podrán ser amortizadas libremente.

2. Las inversiones en nuevas infraestructuras de recarga de vehículos eléctricos, de potencia normal o de alta potencia, en los términos definidos en el artículo 2 de la Directiva 2014/94/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2014, relativa a la implantación de una infraestructura para los combustibles alternativos, afectas a actividades económicas, y que entren en funcionamiento en los períodos impositivos que se inicien en los años 2024 y 2025, podrán ser amortizadas libremente.

3. Para la aplicación de la libertad de amortización regulada en el apartado anterior, se exigirá el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Aportación de la documentación técnica preceptiva, según las características de la instalación, en forma de Proyecto o Memoria, prevista en el Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento electrotécnico para baja tensión, elaborada por el instalador autorizado debidamente registrado en el Registro Integrado Industrial, regulado en el título IV de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, y en su normativa reglamentaria de desarrollo.

b) Obtención del certificado de instalación eléctrica diligenciado por la Comunidad Autónoma competente".



    En relación a la aplicación del incentivo fiscal de libertad de amortización para un vehículo eléctrico, hay que señalar que para poder aplicar este incentivo es necesario que la inversión se realice en elementos nuevos, entendiendo como tales, según el sentido tradicional del término aquellos elementos que sean utilizados o se pongan en condiciones de funcionamiento por primera vez, aun cuando se hayan adquirido de otra sociedad, siempre que esta última no los hubiere utilizado. La posibilidad de aplicar la libertad de amortización se limita a los elementos nuevos, es decir, que entren en funcionamiento por primera vez en sede del adquirente.

    
    Por tanto, la adquisición de un vehículo eléctrico usado para su utilización por la empresa no podrá acogerse al incentivo de la libertad de amortización al no tener la condición de nuevo, sin perjuicio de que pueda acogerse a la amortización establecida para los elementos patrimoniales del inmovilizado material que se adquieran usados.


    El artículo 10.3 de la LIS establece que "3. En el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas".

    Adicionalmente, el artículo 11 de la LIS establece que

    
"1. Los ingresos y gastos derivados de las transacciones o hechos económicos se imputarán al período impositivo en que se produzca su devengo, con arreglo a la normativa contable, con independencia de la fecha de su pago o de su cobro, respetando la debida correlación entre unos y otros.

    (...)  3. 1.º No serán fiscalmente deducibles los gastos que no se hayan imputado contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias o en una cuenta de reservas si así lo establece una norma legal o reglamentaria, a excepción de lo previsto en esta Ley respecto de los elementos patrimoniales que puedan amortizarse libremente o de forma acelerada.

    (...)".




    A su vez, el artículo 12 de la LIS establece que:

    
"1. Serán deducibles las cantidades que, en concepto de amortización del inmovilizado material, intangible y de las inversiones inmobiliarias, correspondan a la depreciación efectiva que sufran los distintos elementos por funcionamiento, uso, disfrute u obsolescencia.

Se considerará que la depreciación es efectiva cuando:

a) Sea el resultado de aplicar los coeficientes de amortización lineal establecidos en la siguiente tabla:

(...)  b) Sea el resultado de aplicar un porcentaje constante sobre el valor pendiente de amortización.

(...)  c) Sea el resultado de aplicar el método de los números dígitos.

(...)  d) Se ajuste a un plan formulado por el contribuyente y aceptado por la Administración tributaria.

e) El contribuyente justifique su importe.

(...)



    El Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 634/2015, de 10 de julio, (en adelante, RIS) establece en sus artículos 3 y 4 que:

"Artículo 3. Amortización de elementos patrimoniales del inmovilizado material, intangible e inversiones inmobiliarias: normas comunes.

1. Se considerará que la depreciación de los elementos patrimoniales del inmovilizado material, intangible e inversiones inmobiliarias es efectiva cuando sea el resultado de aplicar alguno de los métodos previstos en el apartado 1 del artículo 12 de la Ley del Impuesto.

(...)  3. (...)  Los elementos patrimoniales del inmovilizado material, inmaterial e inversiones inmobiliarias deberán amortizarse dentro del período de su vida útil.

(...)".

"Artículo 4. Amortización según la tabla de amortización establecida en la Ley del Impuesto.

(...)  3. Tratándose de elementos patrimoniales del inmovilizado material e inversiones inmobiliarias que se adquieran usados, es decir, que no sean puestos en condiciones de funcionamiento por primera vez, el cálculo de la amortización se efectuará de acuerdo con los siguientes criterios:

a) Sobre el precio de adquisición, hasta el límite resultante de multiplicar por 2 la cantidad derivada de aplicar el coeficiente de amortización lineal máximo.

b) Si se conoce el precio de adquisición o coste de producción originario, éste podrá ser tomado como base para la aplicación del coeficiente de amortización lineal máximo.

c) Si no se conoce el precio de adquisición o coste de producción originario, el contribuyente podrá determinar aquél pericialmente. Establecido dicho precio de adquisición o coste de producción se procederá de acuerdo con lo previsto en la letra anterior.

Tratándose de elementos patrimoniales usados adquiridos a entidades pertenecientes a un mismo grupo de sociedades, según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, la amortización se calculará de acuerdo con lo previsto en la letra b), excepto si el precio de adquisición hubiese sido superior al originario, en cuyo caso la amortización deducible tendrá como límite el resultado de aplicar al precio de adquisición el coeficiente de amortización lineal máximo.

A los efectos de este apartado no se considerarán como elementos patrimoniales usados los edificios cuya antigüedad sea inferior a diez años".



    De los datos que se derivan del escrito de consulta, utilizando la consultante el método de amortización correspondiente según la tabla establecida en el artículo 12 de la LIS y teniendo el elemento la consideración de adquirido usado según lo establecido en el artículo 4.3 del RIS, la amortización podría determinarse por cualquiera de los criterios previstos en el artículo 4.3 del RIS, siempre que se cumplan los requisitos previstos para su aplicación salvo que la sociedad forme parte de un grupo mercantil en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, en cuyo caso, se deberá proceder de conformidad con lo establecido en el ya mencionado artículo 4.3 del RIS para el caso de pertenencia a un grupo mercantil.

    
    Por último, cabe señalar que todo gasto contable será gasto fiscalmente deducible, a efectos del Impuesto sobre Sociedades, siempre que cumpla las condiciones legalmente establecidas, en términos de inscripción contable, imputación con arreglo a devengo y justificación documental, siempre que no tenga la consideración de gasto fiscalmente no deducible por aplicación de algún precepto específico establecido en la normativa del Impuesto.


    Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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