Artículo 6. Atribución de rentas.
1. Las rentas correspondientes a las sociedades civiles que no tengan la consideración de contribuyentes de este Impuesto, herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, así como las retenciones e ingresos a cuenta que hayan soportado, se atribuirán a los socios, herederos, comuneros o partícipes, respectivamente, de acuerdo con lo establecido en la Sección 2.ª del Título X de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio. 2. Las entidades en régimen de atribución de rentas no tributarán por el Impuesto sobre Sociedades.Legislación
Art.35 Ley 58/2003 Obligados tributarios.Ley 35/2006 Impuesto sobre la Renta de la Personas Físicas.Jurisprudencia
Consulta Vinculante V2000-21. Tributación UTE constituida para prestar servicios de arquitectura.Equivalencia Normativa
- Equivalencia Ley anterior artículo 6 RDL 4/2004.Siguiente: Artículo 7 Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades
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