Artículo 6 Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades

Normativa
Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

Artículo 6. Atribución de rentas.




    1. Las rentas correspondientes a las sociedades civiles que no tengan la consideración de contribuyentes de este Impuesto, herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, así como las retenciones e ingresos a cuenta que hayan soportado, se atribuirán a los socios, herederos, comuneros o partícipes, respectivamente, de acuerdo con lo establecido en la Sección 2.ª del Título X de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.

    2. Las entidades en régimen de atribución de rentas no tributarán por el Impuesto sobre Sociedades,  a excepción de lo dispuesto en el apartado 12 del artículo 15.bis de esta Ley.

NOTA: Redacción modificada (apartado 2) por Real Decreto-ley 18/2022, de 18 de octubre.

Legislación



Art. 15.bis Ley 27/2014. LIS. Asimetrías Híbridas
Art.35 Ley 58/2003. LGT. Obligados tributarios.
Ley 35/2006.IRPF

Jurisprudencia



Consulta Vinculante V2000-21. Tributación UTE constituida para prestar servicios de arquitectura.

Equivalencia Normativa



- Equivalencia Ley anterior artículo 6 RDL 4/2004.

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