Tributación de la renuncia a una herencia en IRPF

Tributación de la renuncia a una herencia en IRPF


    Es habitual que, en los casos en que los herederos valoran la posibilidad de renunciar de forma expresa a una herencia, la atención se centre principalmente en las consecuencias fiscales derivadas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD). No obstante, conviene no perder de vista la incidencia que dicha renuncia puede tener en el ámbito del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF). En determinadas situaciones, este tributo puede adquirir una relevancia sustancial, generando obligaciones fiscales importantes, cuya cuantía puede llegar a ser elevada, dependiendo de las circunstancias concretas del caso.

    En este sentido es muy importante distinguir el tipo de renuncia que realiza el heredero:
  1. Renuncia pura, simple y gratuita. El heredero manifiesta expresamente su repudiación, no pudiendo hacerse en parte, ni a plazo, ni sujeta a condición alguna; afecta a la totalidad de la herencia; al ser gratutita no implica contraprestación ni beneficio, simplemente rechaza la herencia, sin favorecer a persona concreta alguna pasando los bienes automáticamente a los siguientes herederos según el orden de sucesión establecido en el testamento o en la ley.
    En estas situaciones, para la Dirección General de Tributos -DGT- (consultas V0094-21, V0160-22, entre otras), al no aceptar la herencia, el renunciante  no es considerado heredero ni legatario y, consecuentemente, no está obligado a pagar el ISD ni habrá repercusión en Renta.

  2. Renuncia en favor de otra persona. Se hace a favor de una persona concreta, no es una repudiación pura y simple, sino que se considera una aceptación y posterior transmisión, es decir, una donación a efectos fiscales y civiles.
    En estos casos, según la -DGT-, el renunciante deberá tributar en el ISD como si hubiera recibido los bienes del fallecido por herencia.
    Por otro lado, la persona que recibe los bienes debido a la renuncia en su favor realizada, deberá tributar en el ISD por el concepto de donación, ya que la transmisión se considera una cesión lucrativa entre personas vivas.


¿Y en IRPF qué ocurre?



    Atendiendo al criterio de la Dirección General de Tributos en la Consulta Vinculante V0411-25, cuya referencia es esencial para prever posibles diferencias interpretativas en el ámbito fiscal:

(...) la renuncia de la herencia en favor de persona determinada supone, en general, su previa aceptación tácita, constituyendo el acto de renuncia un acto de disposición del heredero renunciante en beneficio de la persona en cuyo favor se renuncia (...)

    En el caso de dinero donado los cálculos resultan más evidentes, pero en situaciones como la contemplada en la Consulta Vinculante V0411-25, donde se hereda parte de un inmueble, debemos concluir que:

  1. La donación (renuncia en favor de otra persona) genera una ganancia o pérdida patrimonial (Art. 33.1 de la Ley 35/2006) en el renunciante.

  2. La fecha de adquisición será la fecha del fallecimiento del causante.

  3. El valor de adquisición del inmueble será el valor en el momento del fallecimiento del causante, de acuerdo con las normas del ISD, sin que pueda ser superior al valor de mercado.

  4. La fecha de transmisión será la que corresponda a la donación.

  5. El valor de transmisión será el valor en el momento de la donación de acuerdo con las normas del ISD, sin que pueda ser superior al valor de mercado.


    Y en función de la existencia de una diferencia entre el valor de adquisición y el valor de transmisión obtenido consecuencia de lo establecido anteriormente, en renta obtendremos una:

  1. Ganancia patrimonial.- Se integrará en la base imponible del ahorro (Art 49 de la Ley 35/2006).

  2. Pérdida Patrimonial.- Que no podrá ser imputada en renta, pues de acuerdo con el artículo 33 de la Ley 35/2006, las pérdidas  debidas a transmisiones lucrativas por actos ínter vivos o a liberalidades, no será computables.


Conclusión:

La renuncia a una herencia puede considerarse, en ciertos casos, como una pérdida o ganancia patrimonial, ya que afecta a la transmisión de elementos patrimoniales y, por tanto, puede integrarse en la base imponible del ahorro.


Comentarios



Liquidación de ganancias y pérdidas patrimoniales.

Jurisprudencia y Doctrina



Consulta Vinculante V0411-25. Tributación de la ganancia por renuncia a herencia en favor de otra persona.

Legislación



Artículo 33 Ley 35/2006. Concepto.
Artículo 49 Ley 35/2006. Integración y compensación de rentas en la base imponible del ahorro.

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