Retenciones en el IRPF. Actividades Económicas.

RETENCIONES. ACTIVIDADES ECONOMICAS.


Actividades Profesionales


    En el tipo general de retención para las actividades profesionales será el 15 por ciento.

    Este se reducirán en un 60 por ciento cuando los rendimientos tengan derecho a la deducción por rentas obtenidas en Ceuta y Melilla.

    En el caso de profesionales que inicien el ejercicio de sus actividades, el tipo de retención será el 7 por ciento en el período impositivo de inicio de actividades y en los dos siguientes, siempre que no hubiera ejercido actividad profesional alguna en el año anterior a la fecha de inicio de las actividades.

    La retención sobre los rendimientos de impartir cursos, conferencias, coloquios, seminarios y similares, o derivados de la elaboración de obras literarias, artísticas o científicas, siempre que se ceda el derecho a su explotación, será del 15 por ciento a partir de 12 de julio de 2015 (19% hasta esa fecha). Aunque las rentas incluidas en este apartado hacer mención que tendrían la consideración de rendimientos del trabajo (Art. 80.1.4º RIRPF).

    El tipo de retención será el 7 por 100 cuando: (con efectos desde 01.01.2023)
  1. el volumen de tales rendimientos íntegros correspondiente al ejercicio inmediato anterior sea inferior a 15.000 euros y

  2. represente más del 75 por ciento de la suma de los rendimientos íntegros de actividades económicas y del trabajo obtenidos por el contribuyente en dicho ejercicio.


    Al mismo tiempo, el RD 31/2023 se modifica la redacción del apartado 1 del artículo 95 para reducir el tipo de retención en los mismos términos relatados (del 15% al 7%) en relación con las actividades económicas desarrolladas por los artistas. Tenga en cuenta que para la aplicación de este tipo de retención, los contribuyentes deberán comunicar al pagador de los rendimientos la concurrencia de dichas circunstancias, quedando obligado el pagador a conservar la comunicación debidamente firmada.

    Estos porcentajes se reducirán en un 60 por ciento cuando los rendimientos obtenidos por el perceptor tengan derecho a la deducción en la cuota por rentas obtenidas en Ceuta y Melilla y, para el ejercicio 2023, también cuando se trate de rendimientos obtenidos por contribuyentes con residencia habitual y efectiva en la Isla de la Palma (D.A. 53ª LIRPF introducida por LPGE para 2023)

    Tendrán la consideración de rendimientos profesionales en general todos los derivados del ejercicio de las actividades incluidos en las Secciones 2ª y 3ª de las Tarifas del IAE y además los obtenidos por:
  1. Los autores o traductores de obras provenientes de la propiedad intelectual o industrial. Cuando los autores o traductores editen directamente sus obras, sus rendimientos se considerarán procedentes de actividades empresariales.
    Consecuencia de la entrada en vigor de la Ley 31/2022 de PGE para 2023, el porcentaje de retención sobre los rendimientos procedentes de la propiedad intelectual, cualquiera que sea su calificación será del 15 por ciento.

    No obstante, será de aplicación el 7 por ciento:
    1. Cuando el volumen de tales rendimientos íntegros  correspondiente al ejercicio inmediato anterior sea inferior a 15.000 euros y represente más del 75 por ciento de la suma de los rendimientos íntegros de actividades económicas y del trabajo obtenidos por el contribuyente en dicho ejercicio.

    2. Cuando se trate de los rendimientos de actividades profesionales establecidos reglamentariamente.

    3. Cuando se trate de anticipos a cuenta derivados de la cesión de la explotación de derechos de autor que se vayan a devengar a lo largo de varios años.

  2. Los comisionistas. Se entenderá que son comisionistas los que se limitan a acercar o a aproximar a las partes interesadas para la celebración de un contrato.


  3. Por el contrario, se entenderá que NO se limitan a realizar operaciones propias de comisionistas cuando, además de la función descrita en el párrafo anterior, asuman el riesgo y ventura de tales operaciones mercantiles, en cuyo caso el rendimiento se comprenderá entre los correspondientes a las actividades empresariales.
  4. Los profesores, cualquiera que sea la naturaleza de las enseñanzas, que ejerzan la actividad, bien en su domicilio, casas particulares o en academia o establecimiento abierto.

    Si la relación de la que procede la remuneración fuese laboral o estatutaria, los rendimientos se comprenderán entre los derivados del trabajo.

    La enseñanza en academias o establecimientos propios tendrá la consideración de actividad empresarial.

    NO se considerarán rendimientos de actividades profesionales las cantidades que perciban las personas que, a sueldo de una empresa, por las funciones que realizan en la misma, vienen obligadas a inscribirse en sus respectivos Colegios Profesionales ni, en general, las derivadas de una relación de carácter laboral o dependiente. Dichas cantidades se comprenderán entre los rendimientos del trabajo.

Actividades Agrícolas o Ganaderas.


    Cuando los rendimientos sean contrapestación de una actividad agrícola o ganadera, se aplicarán los siguientes porcentajes de retención:

  1. Actividades ganaderas de engorde de porcino y avicultura: 1 por 100.

  2. Restantes casos: 2 por 100.

  3. Según el artículo 101.5.d) el 1 por 100 para otras actividades empresariales que determinen su rendimiento neto por el método de estimación objetiva en los casos y condiciones reglamentariamente establecidos. Así el artículo 95.6 establece cuales serán las actividades a las que hay que aplicarseles este tipo de retención.

     Al mismo tiempo la disposición transitoria sexta del Reglamento del Impuesto establece que la práctica de esta retención habrá de realizarse a partir de 20 de abril de 2007.

    Estos porcentajes se aplicarán sobre los ingresos íntegros satisfechos, con excepción de las subvenciones corrientes y de capital y de las indemnizaciones.

    A estos efectos se entenderán como actividades agrícolas o ganaderas aquellas mediante las cuales se obtengan directamente de las explotaciones productos naturales, vegetales o animales, y no se sometan a procesos de transformación, elaboración o manufactura.

    Se considerará proceso de transformación, elaboración o manufactura toda actividad para cuyo ejercicio sea preceptiva el alta en un epígrafe correspondiente a actividades industriales en las tarifas del IAE.

    Se entenderán incluidas entre las actividades agrícolas y ganaderas:

    a) La ganadería independiente.

    b) La prestación, por agricultores o ganaderos, de trabajos o servicios accesorios de naturaleza agrícola o ganadera, con los medios que ordinariamente son utilizados en sus explotaciones.

    c) Los servicios de cría, guarda y engorde de ganado.

    Los rendimientos obtenidos de una actividad forestal se le aplicará el tipo de retención del 2 por 100 sobre los ingresos íntegros satisfechos, con excepción de las subvenciones corrientes y de capital y de las indemnizaciones.

Comentarios



Infracciones y sanciones por incumplir obligación de entregar certificado de retenciones o ingresos cta.
Posibilidad de incrementar por los profesionales el tipo de retención aplicado en sus facturas.

Formularios



Instrucciones para cumplimentar Modelo 111 de Retenciones y pagos a Cuenta.

Legislación



- Art.101 Ley 35/2006 IRPF. Importe de los pagos a cuenta
- DA.31ª Ley 35/2006  IRPF. Escalas y tipos de retención aplicables en 2015.
- Art.95 RD 439/2007  IRPF. Rendimientos de actividades económicas.
- DT.6ª Ley 35/2006  IRPF. Retención aplicable a determinadas atividades económicas


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