Disposición adicional trigésima primera. Escalas y tipos de retención aplicables en 2015.
1. En el período impositivo 2015 las escalas para la determinación de la cuota íntegra del impuesto serán:
a) La escala general del impuesto a que se refiere el número 1.º del apartado 1 del artículo 63 de esta Ley será la siguiente:
Base liquidable Hasta | Cuota íntegra | Resto base liquidable Hasta | Tipo aplicable |
0,00 | 0,00 | 12.450,00 | 9,50% |
12.450,00 | 1.182,75 | 7.750,00 | 12,00% |
20.200,00 | 2.112,75 | 13.800,00 | 15,00% |
34.000,00 | 4.182,75 | 26.000,00 | 18,50% |
60.000,00 | 8.992,75 | En adelante | 22,50% |
b) La escala a que se refiere el artículo 65 de esta Ley será la establecida en la letra a) anterior y la siguiente:
Base liquidable Hasta | Cuota íntegra | Resto base liquidable Hasta | Tipo aplicable |
0,00 | 0,00 | 12.450,00 | 10,00% |
12.450,00 | 1.245,00 | 7.750,00 | 12,50% |
20.200,00 | 2.213,75 | 13.800,00 | 15,50% |
34.000,00 | 4.352,75 | 26.000,00 | 19,50$ |
60.000,00 | 9.422,75 | En adelante | 23,50% |
c) La escala del ahorro a que se refiere el número 1.º del apartado 1 del artículo 66.
d) La escala del ahorro a que se refiere el número 1.º del apartado 2 del artículo 66 de esta Ley será la siguiente:
Base liquidable del ahorro Hasta | Cuota íntegra | Resto base liquidable del ahorro Hasta | Tipo aplicable> |
0,00 | 0,00 | 6.000,00 | 19,50% |
6.000,00 | 1.170,00 | 44.000,00 | 21,50% |
50.000,00 | 10.630,00 | En adelante | 23,50% |
e) La escala del ahorro a que se refiere el número 1.º del artículo 76 de esta Ley será la siguiente:
Base liquidable del ahorro Hasta | Cuota íntegra | Resto base liquidable ahorro Hasta | Tipo aplicable |
0,00 | 0,00 | 6.000,00 | 10,00% |
6.000,00 | 600,00 | 44.000,00 | 11,00% |
50.000,00 | 5.440,00 | En adelante | 12,00% |
f) La escala a que se refiere el número 1.º de la letra e) del apartado 2 del artículo 93 de esta Ley será la siguiente:
Base liquidable | Tipo aplicable |
Hasta 600.000 euros | 24,00% |
Desde 600.000,01 euros en adelante | 47,00% |
g) La escala a que se refiere el número 2.º de la letra e) del apartado 2 del artículo 93 de esta Ley será la siguiente:
Base liquidable del ahorro Hasta | Cuota íntegra | Resto base liquidable ahorro Hasta | |
0,00 | 0,00 | 6.000,00 | 19,50% |
6.000,00 | 1.170,00 | 44.000,00 | 21,50% |
50.000,00 | 10.630,00 | En adelante | 23,50% |
2. En el período impositivo 2015, para determinar el tipo de retención o ingreso a cuenta a practicar sobre los rendimientos del trabajo satisfechos con anterioridad a 12 de julio a los que resulte de aplicación el procedimiento general de retención a que se refiere el artículo 82 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la escala de retención a que se refiere el apartado 1 del artículo 101 de esta Ley será la siguiente:
Base para cálculo tipo retención Hasta | Cuota de retención | Resto base Hasta | Tipo aplicación |
0,00 | 0,00 | 12.450,00 | 20,00% |
12.450,00 | 2.490,00 | 7.750,00 | 25,00% |
20.200,00 | 4.427,50 | 13.800,00 | 31,00% |
34.000,00 | 8.705,50 | 26.000,00 | 39,00% |
60.000,00 | 18.845,50 | En adelante | 47,00$ |
A partir de 12 de julio para calcular el tipo de retención o ingreso a cuenta aplicable a los rendimientos que se satisfagan o abonen a partir de dicha fecha, la escala de retención a tomar en consideración será la siguiente:
Base para cálcular el tipo de retención Hasta | Cuota de retención | Resto base Hasta | Tipo aplicable> |
0,00 | 0,00 | 12.450,00 | 19,50% |
12.450,00 | 2.427,75 | 7.750,00 | 24,50% |
20.200,00 | 4.326,50 | 13.800,00 | 30,50% |
34.000,00 | 8.535,50 | 26.000,00 | 38,00% |
60.000,00 | 18.415,50 | En adelante | 46,00% |
El tipo de retención o ingreso a cuenta se regularizará de acuerdo con la anterior escala, si procede, en los primeros rendimientos del trabajo que se satisfagan o abonen a partir de 12 de julio, de acuerdo con lo señalado en el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
No obstante, la regularización a que se refiere el párrafo anterior podrá realizarse, a opción del pagador, en los primeros rendimientos del trabajo que se satisfagan o abonen a partir de 1 de agosto, en cuyo caso, el tipo de retención o ingreso a cuenta a practicar sobre los rendimientos del trabajo satisfechos con anterioridad a esta fecha se determinará tomando en consideración la escala de retención a que se refiere el primer párrafo de este apartado.
3. En el período impositivo 2015:
a) El porcentaje de retención e ingreso a cuenta aplicable a los rendimientos previstos en el apartado 3 del artículo 101 de esta Ley, satisfechos o abonados con anterioridad a 12 de julio, será el 19 por ciento. El porcentaje de retención o ingreso a cuenta aplicable a dichos rendimientos que se satisfagan o abonen a partir de dicha fecha, será el 15 por ciento.
b) El porcentaje de retención e ingreso a cuenta a que se refiere el primer párrafo de la letra a) del apartado 5 del artículo 101 de esta Ley aplicable a los rendimientos satisfechos o abonados con anterioridad a 12 de julio, será el 19 por ciento. No obstante, dicho porcentaje será el 15 por ciento cuando el volumen de rendimientos íntegros de tales actividades correspondiente al ejercicio inmediato anterior sea inferior a 15.000 euros y represente más del 75 por ciento de la suma de los rendimientos íntegros de actividades económicas y del trabajo obtenidos por el contribuyente en dicho ejercicio y el contribuyente hubiera comunicado al pagador de los rendimientos la concurrencia de dicha circunstancia, quedando obligado el pagador a conservar la comunicación debidamente firmada. El porcentaje de retención o ingreso a cuenta aplicable a los rendimientos que se satisfagan o abonen a partir de dicha fecha, será el 15 por ciento.
c) El porcentaje de retención e ingreso a cuenta a que se refiere el segundo párrafo de la letra a) del apartado 5 del artículo 101 de esta Ley aplicable a los rendimientos satisfechos o abonados con anterioridad a 12 de julio, será el 9 por ciento. El porcentaje de retención o ingreso a cuenta aplicable a los rendimientos que se satisfagan o abonen a partir de dicha fecha, será el 7 por ciento.
d) Los porcentajes de retención e ingreso a cuenta del 19 por ciento previstos en el artículo 101 de esta Ley serán el 20 por ciento cuando la obligación de retener o ingresar a cuenta hubiera nacido con anterioridad a 12 de julio. Cuando el nacimiento de la obligación de retener o ingresar a cuenta se hubiera producido a partir de dicha fecha, el porcentaje de retención o ingreso a cuenta será el 19,5 por ciento.
e) El porcentaje de retención del 35 por ciento previsto en el apartado 2 del artículo 101 de esta Ley, será el 37 por ciento, el porcentaje de retención del 45 por ciento previsto en la letra f) del apartado 2 del artículo 93 de esta Ley será el 47 por ciento y el porcentaje del ingreso a cuenta a que se refiere el artículo 92.8 y del pago a cuenta del 19 por ciento previsto en la disposición adicional vigésima sexta, ambos de esta Ley, serán el 20 por ciento.
NOTA: Redacción modificada por Real Decreto-Ley 9/2015, de 10 de julio.
NOTA: Redacción modificada por Ley 26/2014, de 27 de noviembre.
NOTA: Redacción dada por Ley 2/2011, de 4 de marzo.
Redacción Anterior
- Redacción anterior disposición adicional 31ª anterior a Ley 26/2014.
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