Disposición Adicional 31ª Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del impuesto de la renta de las personas físicas

Normativa
Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del impuesto sobre la renta de las personas físicas

Disposición adicional trigésima primera. Escalas y tipos de retención aplicables en 2015.




    1. En el período impositivo 2015 las escalas para la determinación de la cuota íntegra del impuesto serán:

    a) La escala general del impuesto a que se refiere el número 1.º del apartado 1 del artículo 63 de esta Ley será la siguiente:

Base liquidable HastaCuota íntegraResto base liquidable HastaTipo aplicable
0,000,0012.450,009,50%
12.450,001.182,757.750,0012,00%
20.200,002.112,7513.800,0015,00%
34.000,004.182,7526.000,0018,50%
60.000,008.992,75En adelante22,50%



    b) La escala a que se refiere el artículo 65 de esta Ley será la establecida en la letra a) anterior y la siguiente:

Base liquidable HastaCuota íntegraResto base liquidable HastaTipo aplicable
0,000,0012.450,0010,00%
12.450,001.245,007.750,0012,50%
20.200,002.213,7513.800,0015,50%
34.000,004.352,7526.000,0019,50$
60.000,009.422,75En adelante23,50%



    c) La escala del ahorro a que se refiere el número 1.º del apartado 1 del artículo 66.

    d) La escala del ahorro a que se refiere el número 1.º del apartado 2 del artículo 66 de esta Ley será la  siguiente:

Base liquidable del ahorro HastaCuota íntegraResto base liquidable del ahorro HastaTipo aplicable>
0,000,006.000,0019,50%
6.000,001.170,0044.000,0021,50%
50.000,0010.630,00En adelante23,50%



    e) La escala del ahorro a que se refiere el número 1.º del artículo 76 de esta Ley será la siguiente:

Base liquidable del ahorro HastaCuota íntegraResto base liquidable ahorro HastaTipo aplicable
0,000,006.000,0010,00%
6.000,00600,0044.000,0011,00%
50.000,005.440,00En adelante12,00%



    f) La escala a que se refiere el número 1.º de la letra e) del apartado 2 del artículo 93 de esta Ley será la siguiente:

Base liquidableTipo aplicable
Hasta 600.000 euros24,00%
Desde 600.000,01 euros en adelante47,00%



    g) La escala a que se refiere el número 2.º de la letra e) del apartado 2 del artículo 93 de esta Ley será la siguiente:

Base liquidable del ahorro HastaCuota íntegraResto base liquidable ahorro Hasta
0,000,006.000,0019,50%
6.000,001.170,0044.000,0021,50%
50.000,0010.630,00En adelante23,50%



    2. En el período impositivo 2015, para determinar el tipo de retención o ingreso a cuenta a practicar sobre los rendimientos del trabajo satisfechos con anterioridad a 12 de julio a los que resulte de aplicación el procedimiento general de retención a que se refiere el artículo 82 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la escala de retención a que se refiere el apartado 1 del artículo 101 de esta Ley será la siguiente:

Base para cálculo tipo retención HastaCuota de retenciónResto base HastaTipo aplicación
0,000,0012.450,0020,00%
12.450,002.490,007.750,0025,00%
20.200,004.427,5013.800,0031,00%
34.000,008.705,5026.000,0039,00%
60.000,0018.845,50En adelante47,00$



    A partir de 12 de julio para calcular el tipo de retención o ingreso a cuenta aplicable a los rendimientos que se satisfagan o abonen a partir de dicha fecha, la escala de retención a tomar en consideración será la siguiente:

Base para cálcular el tipo de retención HastaCuota de retenciónResto base HastaTipo aplicable>
0,000,0012.450,0019,50%
12.450,002.427,757.750,0024,50%
20.200,004.326,5013.800,0030,50%
34.000,008.535,5026.000,0038,00%
60.000,0018.415,50En adelante46,00%



    El tipo de retención o ingreso a cuenta se regularizará de acuerdo con la anterior escala, si procede, en los primeros rendimientos del trabajo que se satisfagan o abonen a partir de 12 de julio, de acuerdo con lo señalado en el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

    No obstante, la regularización a que se refiere el párrafo anterior podrá realizarse, a opción del pagador, en los primeros rendimientos del trabajo que se satisfagan o abonen a partir de 1 de agosto, en cuyo caso, el tipo de retención o ingreso a cuenta a practicar sobre los rendimientos del trabajo satisfechos con anterioridad a esta fecha se determinará tomando en consideración la escala de retención a que se refiere el primer párrafo de este apartado.

    3. En el período impositivo 2015:

    a) El porcentaje de retención e ingreso a cuenta aplicable a los rendimientos previstos en el apartado 3 del artículo 101 de esta Ley, satisfechos o abonados con anterioridad a 12 de julio, será el 19 por ciento. El porcentaje de retención o ingreso a cuenta aplicable a dichos rendimientos que se satisfagan o abonen a partir de dicha fecha, será el 15 por ciento.

    b) El porcentaje de retención e ingreso a cuenta a que se refiere el primer párrafo de la letra a) del apartado 5 del artículo 101 de esta Ley aplicable a los rendimientos satisfechos o abonados con anterioridad a 12 de julio, será el 19 por ciento. No obstante, dicho porcentaje será el 15 por ciento cuando el volumen de rendimientos íntegros de tales actividades correspondiente al ejercicio inmediato anterior sea inferior a 15.000 euros y represente más del 75 por ciento de la suma de los rendimientos íntegros de actividades económicas y del trabajo obtenidos por el contribuyente en dicho ejercicio y el contribuyente hubiera comunicado al pagador de los rendimientos la concurrencia de dicha circunstancia, quedando obligado el pagador a conservar la comunicación debidamente firmada. El porcentaje de retención o ingreso a cuenta aplicable a los rendimientos que se satisfagan o abonen a partir de dicha fecha, será el 15 por ciento.

    c) El porcentaje de retención e ingreso a cuenta a que se refiere el segundo párrafo de la letra a) del apartado 5 del artículo 101 de esta Ley aplicable a los rendimientos satisfechos o abonados con anterioridad a 12 de julio, será el 9 por ciento. El porcentaje de retención o ingreso a cuenta aplicable a los rendimientos que se satisfagan o abonen a partir de dicha fecha, será el 7 por ciento.

    d) Los porcentajes de retención e ingreso a cuenta del 19 por ciento previstos en el artículo 101 de esta Ley serán el 20 por ciento cuando la obligación de retener o ingresar a cuenta hubiera nacido con anterioridad a 12 de julio. Cuando el nacimiento de la obligación de retener o ingresar a cuenta se hubiera producido a partir de dicha fecha, el porcentaje de retención o ingreso a cuenta será el 19,5 por ciento.

    e) El porcentaje de retención del 35 por ciento previsto en el apartado 2 del artículo 101 de esta Ley, será el 37 por ciento, el porcentaje de retención del 45 por ciento previsto en la letra f) del apartado 2 del artículo 93 de esta Ley será el 47 por ciento y el porcentaje del ingreso a cuenta a que se refiere el artículo 92.8 y del pago a cuenta del 19 por ciento previsto en la disposición adicional vigésima sexta, ambos de esta Ley, serán el 20 por ciento.

NOTA: Redacción modificada por Real Decreto-Ley 9/2015, de 10 de julio.
NOTA: Redacción modificada por Ley 26/2014, de 27 de noviembre.
NOTA: Redacción dada por Ley 2/2011, de 4 de marzo.

Redacción Anterior



- Redacción anterior disposición adicional 31ª anterior a Ley 26/2014.

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