RETENCIONES: MOMENTO EN QUE SE HA DE RETENER
En general, habrá de retenerse en el momento en que se satisfagan o abonen las rentas correspondientes. En relación con los rendimientos de capital mobiliario habrá de retenerse en el momento de la exigibilidad de los rendimientos de capital mobiliario sujetos a retención o ingreso a cuenta. En el caso de rendimientos de capital mobiliario derivados de la transmisión, amortización o reembolso de activos financieros, la obligación de retener nacerá en el momento de la transmisión, amortización o reembolso. La retención se practicará en la fecha en que se formalice la transmisión, cualesquiera que sean las condiciones pactadas. En relación con las ganancias patrimoniales habrá de retenerse en el momento en que se formalice la transmisión o reembolso de las acciones o participaciones de instituciones de inversión colectiva, cualesquiera que sean las condiciones de cobro pactadas.Legislación
- Art. 78 RD 439/2007 RIRPF. Nacimiento de la obligación de retener o de ingresar a cuenta. - Art. 79 RD 439/2007 RIRPF. Imputación temporal de las retenciones o ingresos a cuenta.- Art. 94 RD 439/2007 RIRPF. Nacimiento de la obligación de retener y de ingresar a cuenta sobre los rendimientos del capital mobiliario.- Art. 98 RD 439/2007 RIRPF. Nacimiento de la obligación de retener. Ganancias patrimoniales.Siguiente: Límites en la obligación de retener. Rendimientos del Trabajo de IRPF.
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