Artículo 78 Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el reglamento del impuesto sobre la renta de las personas físicas

Normativa
Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el reglamento del impuesto sobre la renta de las personas físicas

Artículo 78. Nacimiento de la obligación de retener o de ingresar a cuenta.




    1. Con carácter general, la obligación de retener nacerá en el momento en que se satisfagan o abonen las rentas correspondientes.

    2. En los supuestos de rendimientos del capital mobiliario y ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión o reembolso de acciones y participaciones de instituciones de inversión colectiva, se atenderá a lo previsto, respectivamente, en los artículos 94 y 98 de este Reglamento.

    3. En el caso de ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de derechos de suscripción, la obligación de practicar retención o ingreso a cuenta nacerá en el momento en que se formalice la transmisión, cualesquiera que sean las condiciones de cobro pactadas.
    Cuando la mencionada obligación recaiga en la entidad depositaria, ésta practicará la retención o ingreso a cuenta en la fecha en que reciba el importe de la transmisión para su entrega al contribuyente.

NOTA: Redacción modificada (añade apartado 3) por RD 1074/2017, de 29 de diciembre.

Comentarios



- Infracciones y sanciones por incumplir obligación de entregar certificado de retenciones

Jurisprudencia



-Consulta vinculante V2204-10 Momento d imputación d reten.y gastos deducibles de nóminas pend. cobro.

Legislación



- Ley IRPF  Art.99 Ley 35/2006  IRPF

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