Renuncia al Régimen de estimación Objetiva del IRPF. Módulos

OPCIÓN/RENUNCIA AL RÉGIMEN DE ESTIMACIÓN OBJETIVA.


    La renuncia al Régimen de Estimación Objetiva podrá realizarse año a año mediante el modelo 036 ó 037, si se renuncia a éste se pasará a tributar por el régimen simplificado de estimación directa (si no se incumplen las condiciones para tributar por el mismo), habiendo de tributar en este régimen durante al menos tres años, siendo prorrogable a años sucesivos y no se específica lo contrario.

    Distinguimos entre dos tipos de renuncia: expresa y tácita; además de la revocación de la misma.

    De acuerdo con el artículo 5 de la Orden HFP/1359/2023, para el año 2024, el plazo de renuncias al que se refieren los artículos 33.1.a) del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, será desde el día 22 de diciembre de 2023 (día siguiente al de la publicación en el BOE de la Orden) hasta el 31 de diciembre del mismo año. Ahora bien, debido a la tardía publicación de la citada Orden, la cual dejó un muy breve para efectuar la renuncia a dicho régimen, como bien anticipamos y era de esperar, el Real Decreto-Ley 8/2023, de 27 de diciembre, amplía el mismo hasta el día 31 de enero de 2024.


RENUNCIA EXPRESA


    Esta renuncia habrá de realizarse en el mes de diciembre anterior al inicio del año natural en que deba surtir efecto la misma. Caso de inicio de actividad en el momento de efectuar la declaración censal de inicio.

    La renuncia implica, que el empresario que la realice no podrá aplicar este régimen por NINGUNA de sus actividades. Ahora bien, si éste ya realizaba actividades en régimen de estimación objetiva y, al comenzar una nueva actividad a la que le resulte aplicable este régimen, efectúa la renuncia al mismo para esa actividad, la renuncia surtirá efectos de la siguiente forma:

  1. Actividad que inicia. Los efectos de la renuncia son inmediatos, desde el mismo momento en que se inicia la actividad.

  2. Actividades que venía desarrollando en régimen de estimación objetiva. La renuncia no tiene efectos para el año en curso, pero comenzará sus efectos a partir del 1 DE ENERO DEL AÑO SIGUIENTE a aquel en que se presentó.

    Además la renuncia al régimen de estimación objetiva supondrá que el contribuyente quede obligado a determinar las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido en el régimen general del mismo, por todas sus actividades económicas, a excepción de aquellas sometidas al régimen especial de recargo de equivalencia.

    Si la renuncia se plantea en el "Régimen de atribución de Rentas", ésta deberá formularse por todos los socios, herederos, comuneros o partícipes.

    La renuncia al régimen especial simplificado o al régimen especial de agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido, supondrá la renuncia al régimen de estimación objetiva en IRPF por todas las actividades económicas ejercidas por el contribuyente.

RENUNCIA TÁCITA


    También se entenderá efetuada la renuncia cuando se presente en el plazo reglamentario la declaración correspondiente al pago fraccionado del primer trimestre del año natural (hasta el 20 de abril) en que deba surtir efectos en la forma dispuesta para el régimen de estimación directa. En caso de inicio de actividad, también se entenderá efectuada la renuncia cuando se efectúe en el plazo reglamentario el pago fraccionado correspondiente al primer trimestre de ejercicio de la actividad en la forma dispuesta para el régimen de estimación directa.

REVOCACIÓN DE LA RENUNCIA.


    Al respecto de este apartado queremos hacernos "eco" de la Resolución nº 06227/2014/00/00 del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC) publicada en el 21/03/2018, que reitera el criterio ya establecido en la Resolución 00/01760/2013 de 19/02/2015, en cuanto a la no posibilidad de revocación de forma tácita una vez hecha la renuncia al Régimen de Estimación Objetiva del IRPF y Régimen Especial Simplificado del IVA.

    Efectivamente esta Resolución del TEAC establece como criterio:

"(...) Es posible efectuar la renuncia al régimen especial de IVA, o al método de estimación objetiva de IRPF, de forma tácita, pero no la revocación de dicha renuncia (...)".


    Para emitir este criterio el TEAC se fundamenta en el artículo 33.2 del Reglamento del IVA (RIVA - Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre) y el artículo 33 del Reglamento del IRPF (RIRPF - Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo). Podríamos "sacar factor común" a lo establecido en ambas normas para la tributación por el Régimen Especial Simplificado y de la Agricultura, Ganadería y Pesca en el IVA y el Régimen de Estimación Objetiva del IRPF, respectivamente.

    Por la especial coordinación que existe entre el régimen especial simplificado de IVA y el régimen de estimación objetiva de IRPF, se establece que quedan excluidos del primero de los regímenes aquellos empresarios o profesionales que renuncien o hubiesen quedado excluidos de la aplicación del régimen de estimación objetiva del IRPF por cualquiera de sus actividades; o dicho de otra forma el régimen simplificado de IVA y el régimen de estimación objetiva del IRPF están intrínsecamente vinculados por las actividades que el legislador especifica en las órdenes ministeriales anuales reguladoras de los regímenes, de manera que las situaciones de renuncia o exclusión que afectan a uno de ellos, automáticamente afectan al otro en el mismo sentido, esto es, la exclusión en uno de los regímenes lleva consigo que el obligado tributario quede excluido del otro régimen, de igual manera que la renuncia a uno de los dos regímenes especiales supone automáticamente la exclusión en el otro.

    Pues bien, también resulta significativo señalar, como así lo expresa el artículo 33.2 del RIVA que:

    "(...) La renuncia tendrá efecto para un período mínimo de tres años y se entenderá prorrogada para cada uno de los años siguientes en que pudiera resultar aplicable el respectivo régimen especial, salvo que se revoque expresamente en el mes de diciembre anterior al inicio del año natural en que deba surtir efecto (...)".


    Mientras el artículo 33.3 RIRPF, para esta misma cuestión se expresa en los siguientes términos:

    "(...) 3. La renuncia tendrá efectos para un período mínimo de tres años. Transcurrido este plazo se entenderá prorrogada tácitamente para cada uno de los años siguientes en que pudiera resultar aplicable el método de estimación objetiva, salvo que en el plazo previsto en el apartado 1.a) se revoque aquélla (...)".


    Esto le permite al TEAC concluir en los términos señalados al inicio del presente apartado, pues aunque el régimen de estimación objetiva de IRPF (simplificado en IVA) resulta voluntario, su inclusión en el mismo se producirá de forma automática cuando se cumplan todos los requisitos establecidos para su aplicación y sólo mediante renuncia cabe la exclusión al mismo y, a través de ella, la tributación por el régimen de estimación directa (régimen general en IVA). Y del mismo modo, una vez se ha renunciado al régimen únicamente la revocación al mismo en los plazos previstos en la norma da lugar a su nueva inclusión en el régimen de estimación objetiva (régimen simplificado en IVA).

    También pudiera resultar interesante reseñar, por los efectos que pudiera tener en el cómputo del plazo en que obligatoriamente ha de tributarse por estos regímenes, que si en el año inmediato anterior a aquel en que la renuncia al régimen simplificado o de la agricultura, ganadería y pesca (caso de IVA) o régimen de estimación objetiva (caso de IRPF) debiera surtir efecto se superara el límite que determina su ámbito de aplicación, dicha renuncia se tendrá por no efectuada.

    Resumiendo gráficamente las posibilidades del contribuyente o sujeto pasivo a efectos de la renuncia/revocación a estos regímenes:


Renuncia

    Con independencia de lo establecido en este informe a partir del cuadro presentado a continuación, excepcionalmente para el ejercicio 2020, con respecto a la renuncia expresa al método de estimación objetiva, la DT1ª del Real Decreto-ley 18/2019, de 27 de diciembre permitió ejercitar la renuncia o revocación de la renuncia hasta el 30 de enero de 2020. Ahora bien, las renuncias o revocaciones que se presentaron para el año 2020, durante el mes de diciembre de 2019 se entienden presentadas en período hábil.

Información relativa al COVID-19: No obstante los establecido en el párrafo anterior, tras la declaración del estado de alarma por el Covid-19 el artículo 10 del Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril, permitió ejercer la renuncia al método de estimación objetiva en IRPF en el ejercicio 2020 sin sujeción al plazo de 3 años, de manera que los contribuyentes pudieron volver a aplicar dicho método en el ejercicio 2021, siempre que cumpliesen los requisitos normativos para su aplicación.

De esta forma, los contribuyentes pudieron renunciar al método de estimación objetiva presentando el pago fraccionado correspondiente al primer trimestre de 2020 conforme al método de estimación directa (es decir, presentando el modelo 130, en lugar del 131). En este caso tributaron en 2020 en el método de estimación directa.

Adicionalmente, para el año 2021, se estableció de forma excepcional que podrían volver a tributar en el régimen de estimación objetiva siempre que cumpliesen los requisitos para su aplicación, revocando la renuncia anterior durante el mes de diciembre de 2020 o mediante la presentación en plazo de la declaración correspondiente al pago fraccionado del primer trimestre del ejercicio 2021 en la forma dispuesta para el método de estimación objetiva.

También se prevé la renuncia a la aplicación del método de estimación objetiva para el ejercicio en 2021 que tampoco vinculaba para 2022.

A este respecto la Dirección General de Tributos, en su consulta vinculante V0128-21 ante la posibilidad excepcional anterior del artículo 10 RD-ley 35/2020 estableció que ésta "era de aplicación para los casos de renuncias presentadas al método de estimación objetiva para los períodos impositivos 2020 y 2021, no afectando a las causas de exclusión al método de estimación objetiva".


Comentarios



Renuncia para el ejercicio 2023 al régimen estimación objetiva.

Legislación



Orden HFP/1359/2023. Método de estimación objetiva del IRPF y el régimen especial simplificado del IVA para 2024.
Art. 33 RD 439/2007 RIRPF. Renuncia al régimen de estimación objetiva

Jurisprudencia



Consulta Vinculante V0128-21 DGT. Renuncia excepcional al método de estimación objetiva por COVID19
Resolución del TEAC nº 06227/2014/00/00. Renuncia a régimen de módulos y Revocación de la Renuncia Tácita

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