Artículo 33 Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el reglamento del impuesto sobre la renta de las personas físicas

Normativa
Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el reglamento del impuesto sobre la renta de las personas físicas

Artículo 33. Renuncia al método de estimación objetiva.



    1. La renuncia al método de estimación objetiva podrá efectuarse:

    a) Durante el mes de diciembre anterior al inicio del año natural en que deba surtir efecto.

    En caso de inicio de actividad, la renuncia se efectuará en el momento de presentar la declaración censal de inicio de actividad.

    b) También se entenderá efectuada la renuncia al método de estimación objetiva cuando se presente en el plazo reglamentario la declaración correspondiente al pago fraccionado del primer trimestre del año natural en que deba surtir efectos en la forma dispuesta para el método de estimación directa.

    En caso de inicio de actividad, se entenderá efectuada la renuncia cuando se efectúe en el plazo reglamentario el pago fraccionado correspondiente al primer trimestre del ejercicio de la actividad en la forma dispuesta para el método de estimación directa.

    2. La renuncia al método de estimación objetiva supondrá la inclusión en el ámbito de aplicación de la modalidad simplificada del método de estimación directa, en los términos previstos en el apartado 1 del artículo 28 de este Reglamento.

    3. La renuncia tendrá efectos para un período mínimo de tres años. Transcurrido este plazo se entenderá prorrogada tácitamente para cada uno de los años siguientes en que pudiera resultar aplicable el método de estimación objetiva, salvo que en el plazo previsto en el apartado 1.a) se revoque aquélla.

    Si en el año inmediato anterior a aquel en que la renuncia al método de estimación objetiva deba surtir efecto, se superaran los límites que determinan su ámbito de aplicación, dicha renuncia se tendrá por no presentada.

    4. La renuncia a que se refiere el apartado 1.a) así como la revocación, cualquiera que fuese la forma de renuncia, se efectuarán de conformidad con lo previsto en el Real Decreto 1041/2003, de 1 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan determinados censos tributarios y se modifican otras normas relacionadas con la gestión del Impuesto sobre Actividades Económicas.


NOTA: El plazo de renuncias al que se refiere el artículo 33.1.a, así como la revocación de las mismas, que deben surtir efectos para el año 2024, será hasta el 31 de enero de 2024 de acuerdo con el Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre.
NOTA: El plazo de renuncias al que se refiere el artículo 33.1.a, así como la revocación de las mismas, que deben surtir efectos para el año 2023, será hasta el 31 de enero de 2023 de acuerdo con la Ley 31/2022, de 23 de diciembre.
NOTA: El plazo de renuncias al que se refiere el artículo 33.1.a, así como la revocación de las mismas, que deben surtir efectos para el año 2022, será hasta el 31 de enero de 2022 de acuerdo con el Real Decreto-ley 31/2021, de 28 de diciembre.
NOTA: El plazo de renuncias al que se refiere el artículo 33.1.a, así como la revocación de las mismas, que deben surtir efectos para el año 2021, será hasta el 31 de enero de 2021 de acuerdo con el Real Decreto-ley 35/2020, de 22 de diciembre.
NOTA: El plazo de renuncias al que se refiere el artículo 33.1.a, así como la revocación de las mismas, que deben surtir efectos para el año 2020, será de un mes a partir del día siguiente a la fecha de publicación en el BOE del Real Decreto-ley 18/2019, de 27 de diciembre (hasta 29.01.20).
NOTA: El plazo de renuncias al que se refiere el artículo 33.1.a, así como la revocación de las mismas, que deben surtir efectos para el año 2018, será de un mes a partir del día siguiente a la fecha de publicación en el BOE del Real Decreto-ley 20/2017, de 29 de diciembre (hasta 31.01.18).

Comentarios



Renuncia o Revocación de la renuncia en el Régimen de Estimación Objetiva de IRPF.

Legislación



Ley IRPF  Art.31 Ley 35/2006  IRPF

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