Renta exentas del IRPF. Rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero

RENTAS EXENTAS. Rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero.



    Exención establecida en el apartado p) del artículo 7 de la Ley, modificada su redacción en la entrada en vigor de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del IRPF y que señala concretamente señala como exentos:

    p) Los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, con los siguientes requisitos:

    "(...) 1.º Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero en las condiciones que reglamentariamente se establezcan. En particular, cuando la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquella en la que preste sus servicios, deberán cumplirse los requisitos previstos en el apartado 5 del artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.

    2.º Que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la de este impuesto y no se trate de un país o territorio considerado como paraíso fiscal. Se considerará cumplido este requisito cuando el país o territorio en el que se realicen los trabajos tenga suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición internacional que contenga cláusula de intercambio de información.

    La exención se aplicará a las retribuciones devengadas durante los días de estancia en el extranjero, con el límite máximo de 60.100 euros anuales. Reglamentariamente podrá establecerse el procedimiento para calcular el importe diario exento.

    Esta exención será incompatible, para los contribuyentes destinados en el extranjero, con el régimen de excesos excluidos de tributación previsto en el reglamento de este impuesto, cualquiera que sea su importe. El contribuyente podrá optar por la aplicación del régimen de excesos en sustitución de esta exención (..)"


    La redacción dada al artículo 6 del Reglamento del Impuesto por el RD 439/2007, de 30 de marzo aclara en las operaciones entre entidades vinculadas cuándo se entiende que los trabajos se han realizado para la entidad no residente y se incorpora lo ya dispuesto en la Ley en relación con el cumplimiento del requisito de existencia de un impuesto de naturaleza análoga o idéntica a este Impuesto, y, por otra parte, se establece una regla de cálculo del importe de la prestación exenta.

NOTA COVID-19: La Consulta Vinculante V0767-21 de 31 de marzo, de la Dirección General de Tributos, establecía que entre los días de desplazamiento al país de destino debían computarse para calcular los rendimientos exentos, el tiempo que el trabajador permaneció en el país de destino cumpliendo la cuarentena impuesta por el país correspondiente a efectos de determinar los días de desplazamiento en el extranjero para calcular los rendimientos que estarán exentos.


    Así, para el CÁLCULO de la retribución correspondiente a los trabajos realizados en el extranjero, deberán tomarse en consideración los días que efectivamente el trabajador ha estado desplazado en el extranjero, así como las retribuciones específicas correspondientes a los servicios prestados en el extranjero.

    Para el cálculo del importe de los rendimientos devengados cada día por los trabajos realizados en el extranjero, al margen de las retribuciones específicas correspondientes a los citados trabajos, se aplicará un criterio de reparto proporcional teniendo en cuenta el número total de días del año.

    Finalmente, esta exención es incompatible, para los contribuyentes destinados en el extranjero, con el régimen de excesos excluidos de tributación por retribuciones percibidos por empleados de empresas y funcionarios destinados en el extranjero previstos en el artículo 9.A.3.b) del Reglamento del IRPF, cualquiera que sea su importe. El contribuyente podrá optar por la aplicación del régimen de excesos en sustitución de esta exención.

    A diferencia del régimen de excesos del artículo 9.A.3.b) del Reglamento del Impuesto, son compatibles con la exención por trabajos realizados en el extranjero, las cantidades percibidas en concepto de desplazamiento y estancia a las que resulte de aplicación el régimen general de dietas exceptuadas de gravamen del artículo 9.A.3.a) del Reglamento del IRPF.

Comentarios



Exención del vehículo entregado como retribución en especie a trabajadores desplazados al extranjero.
Cómputo de los días para aplicar exención en caso de cuarentena por COVID19.

Legislación



Art. 7 Ley 35/2006 IRPF. Rentas exentas.
Art. 6 RD 439/2007 RIRPF. Exención por rendimientos percibidos por trabajos realizados en el extranjero
Art. 9 RD 439/2007 RIRPF.

Jurisprudencia



Consulta vinculante V3241-23. Cómputo de la ida y la vuelta para exención rendimientos obtenidos en el extranjero.
Consulta vinculante V0042-23. Tributación en IRPF del salario percibido por trabajos realizados en el EEUU.
Consulta Vinculante V0767-21. Cómputo de días en el extranjero para cálculo de retribución exenta.
Consulta Vinculante V0694-21. Exención rentas extranjero obtenidas telemáticamente debido al COVID.
Consulta Vinculante V0257-20. Aplicación exención rendimientos obtenidos en extranjero.
Consulta Vinculante V0115-20. Aplicación exención apartado P Artículo 7 y cálculo de renta exenta.

Siguiente: Rentas no Sujetas a IRPF. Sucesiones y Donaciones, pérdidas patrimoniales, rescate de contratos de seguros, etc.

Queda terminantemente prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos ofrecidos a través de este medio, salvo autorización expresa de RCR. Así mismo, queda prohibida toda reproducción a los efectos del artículo 32.1, párrafo segundo, Ley 23/2006 de la Propiedad intelectual.

Comparte sólo esta página:

Síguenos