Régimen especial de tributación en el IRPF por las rentas inmobiliarias imputadas.

RÉGIMEN ESPECIAL. RENTAS INMOBILIARIAS IMPUTADAS





    Incluidas dentro de los denominados regímenes especiales de la LIRPF, las rentas inmobiliarias son el "beneficio presunto" (y consecuentemente han de declararse en IRPF) que obtienen los contribuyentes por ser propietarios o titulares de un derecho real de disfrute sobre bienes inmuebles urbanos.

Recuerde que:

Los derechos de plaza de aparcamiento para residentes, dado que la concesión del derecho no constituye un derecho real, NO generará imputación de rentas inmobiliarias.
    Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que sean propietarios o titulares de un derecho real de disfrute sobre bienes inmuebles, siempre que los inmuebles no generen rendimientos del capital ni estén afectos a actividades económicas, deberán imputar en su base imponible la renta inmobiliaria relativa al inmueble.

    La titularidad de un derecho real de aprovechamiento por turno sobre bienes inmuebles urbanos también generará imputación de rentas inmobiliarias.

    NOTA: es importante recordar que tienen que ser inmuebles que no generen rendimientos del capital ni estén afectos a actividades económicas.

Requisitos de la imputación de rentas inmobiliarias


    Los requisitos que deberán cumplir los inmuebles para aplicar la imputación de rentas son los siguientes:

  1. Los bienes inmuebles deben ser urbanos no afectos a actividades económicas.

  2. Si se trata de inmuebles rústicos con construcciones será necesario que no resulten indispensables para la explotación agrícola, ganadera o forestal, además, no podrán estar afectos a actividades económicas.

  3. Es obligatorio que los bienes inmuebles no generen rendimientos del capital, es decir, que no estén arrendados. Si los inmuebles estuviesen arrendados y generasen una renta inmobiliaria estaríamos hablando de Rendimientos del capital inmobiliario.

  4. No puede constituir la vivienda habitual del contribuyente, teniendo tal consideración la propia vivienda así como las plazas de garaje adquiridas en el mismo momento de la compra del inmueble, siendo dos el máximo.

  5. Nunca podrá tratarse de suelo no edificado, inmuebles en construcción o inmuebles que no sean susceptibles de uso por razones urbanísticas.


¿Quién imputará estas rentas?


    Las rentas inmobiliarias imputadas corresponden a las personas que sean titulares de los bienes inmuebles, o de los derechos reales de disfrute sobre los mismos, de los cuales procedan.

    Cuando no resulte debidamente acreditada la titularidad de los bienes o derechos, la Administración tributaria considerará como titular a quien figure como tal en un registro fiscal o en cualquier otro registro de carácter público.

    En los casos de titularidad compartida, la renta correspondiente al bien inmueble o derecho real de disfrute de que se trate, se considerará obtenida por cada una de ellas en proporción a su participación en dicha titularidad.

Tal y como se expresó la Dirección General de Tributos en su Consulta Vinculante V0076-20, se establece que, con independencia de que se haya producido la aceptación o no, siempre que en un período futuro se vaya a ser beneficiario del derecho de propiedad, serán los herederos del bien inmueble los encargados de realizar la imputación de la renta inmobiliaria, desde el fallecimiento del causante

Derechos sobre bienes inmuebles aprovechados por turnos


Recuerde que:

NO deberán imputar rentas inmobiliarias los titulares de estos derechos cuando su duración no exceda de 2 semanas por año.
    De acuerdo con el artículo 85 de la LIRPF, también habrán de imputar una renta por el concepto de RENTAS INMOBILIARIAS, los contribuyentes que posean derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles (como derecho real), prorrateando (a efectos de determinar la renta) el valor catastral del Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI) en función de la duración anual (días, semanas o meses) del período de aprovechamiento de cada contribuyente.

    Si a la fecha de devengo del impuesto los inmuebles carecieran de valor catastral o éste no hubiera sido notificado al titular, se tomará como base de imputación el precio de adquisición del derecho de aprovechamiento.

Cantidad a imputar


Recuerde que:

Sobre el importe calculado NO se podrá aplicar ninguna deducción de ningún tipo de gasto.
    Para determinar la renta imputable deberemos aplicar los porcentajes establecidos en el artículo 85 de la Ley 35/2006 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Siendo los siguientes:
  1. El 2% con carácter general. Se aplicará sobre el valor catastral del inmueble que figure en el recibo del Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI) del ejercicio en que se pretende liquidar.

  2. El 1,1% cuando se dé alguno de los siguientes supuestos:

    1. Inmuebles cuyos valores catastrales hayan sido revisados, modificados o determinados mediante un procedimiento de valoración colectiva de carácter general, de conformidad con la normativa catastral y hayan entrado en vigor en el período impositivo o en el plazo de los diez períodos impositivos anteriores. (Ver Municipios con valor catastral revisado)

      La disposición adicional 55ª LIRPF, introducida por la Ley 31/2022 de PGE para 2023, establece que con efectos desde 1 de enero de 2023 y vigencia indefinida, durante el período impositivo 2023, y consecuencia de la aprobación del RD-Ley 9/2024 también para el período impostivo 2024, el porcentaje de cuantificación de la renta del 1,1% resultará de aplicación en el caso de inmuebles localizados en municipios en los que los valores catastrales hayan sido revisados, modificados o determinados mediante un procedimiento de valoración colectiva general, siempre que hubieran entrado en vigor a partir de 1 de enero de 2012.

      IMPORTANTE: El Real Decreto-ley 9/2024, que habilitaba la aplicación del porcentaje del 1,1% expresado, también para el ejercicio 2024, ha sido derogado por el Congreso de los Diputados.

      No obstante lo anterior, la AEAT ha sacado una NOTA con fecha 21.03.2024, en la que entiende que, en aras del principio de seguridad jurídica, y dado que la causa inaplicación se ha producido de forma sobrevenida como consecuencia de la derogación del Real Decreto-ley 9/2024 el 22 de enero de 2025, es de aplicación para los devengos producidos entre el 1 y el 22 de enero de 2025 al entender la DGT "a efectos del IRPF de 2024, debe tenerse en cuenta la normativa en vigor en la fecha de devengo del Impuesto, por lo que será de aplicación el porcentaje de imputación del 1,1 por ciento en el caso de inmuebles localizados en municipios en los que los valores catastrales hayan sido revisados, modificados o determinados mediante un procedimiento de valoración colectiva de carácter general, de conformidad con la normativa catastral, siempre que hubieran entrado en vigor a partir de 1 de enero de 2012" consecuentemente, sí será aplicable para el ejercicio 2024.



    2. Inmuebles que, a la fecha de devengo del impuesto (normalmente, el 31 de diciembre), carecieran de valor catastral o éste no haya sido notificado al titular.

          El porcentaje del 1,1 por 100 se aplicará sobre el 50 por 100 del mayor de los siguientes valores:

      1. El precio, contraprestación o valor de adquisición del inmueble.

      2. El valor del inmueble comprobado por la Administración a efectos de otros tributos.

    NOTA: Cuando el inmueble haya estado arrendado, subarrendado o afecto a alguna actividad económica durante parte del año, la renta imputable se deberá prorratear según el número de días correspondiente.


Comentarios



Imputación de rentas inmobiliarias por segundas residencias durante el Estado de Alarma.

Formularios



Instrucciones Modelo 100. Cómo introducir pérdidas imputables a la base imponible general.
Instrucciones Modelo 100. Imputación de Rentas Inmobiliarias.

Legislación



Art. 85 Ley 35/2006 LIRPF. Imputación de rentas inmobiliarias.
DA. 55ª Ley 35/2006. LIRPF. Imputación de rentas inmobiliarias durante el período impositivo 2023.

Jurisprudencia y Doctrina



Consulta vinculante V2094-23. Tributación en IRPF de cesión gratuita de local para desarrollar una actividad.
Consulta vinculante V0231-23. Imputación de rendimientos inmobiliarios por herederos por arrendar un local.
Consulta vinculante V1640-22. No genera rentas inmobiliarias la 2ª vivienda atribuida al otro cónyuge por el juez.
Consulta vinculante V1294-21. Vivienda con expectativas de alquilarse no genera imputación de rentas.
Consulta Vinculante V2862-20. Imputación rentas viviendas que no disponen de cédula de habitabilidad.
Consulta Vinculante V1474-20. Exclusión días estado alarma para cómputo de rentas imputadas.
Consulta Vinculante V1375-20. Exclusión tiempo estado de alarma a efectos imputación de rentas.
Consulta Vinculante V1368-20. Exclusión días estado de alarma para cómputo de renta imputada.
Consulta Vinculante V0076-20. Imputación de renta por inmueble heredado no aceptado por el momento.
Consulta Vinculante V2481-19. Imputación por inmueble en el extranjero sin arrendar.
Consulta Vinculante V2419-19. Imputación por inmueble siendo nudo propietario de este.
Consulta vinculante V1385-18. El tiempo que una vivienda es ocupada ilegalmente no genera imputación de rentas inmobiliarias.
Consulta Vinculante V2357-17. Porcentaje valor catastral vivienda no habitual. Imputación renta.
Consulta Vinculante V0110-13. ¿Se debe imputar renta inmobiliaria por vivienda en que no se reside?
Consulta Vinculante V0727-13. El consultante no reside en vivienda heredada. ¿Debe imputar renta?
Consulta Vinculante V0594-12. Cesión de local a su pareja para desarrollo de actividad profesional.



En Google puedes encontrar casi cualquier cosa...

pero solo SuperContable te lo ofrece BIEN EXPLICADO.

Accede al resto del contenido aquí

Siguiente: Régimen especial de tributación en el IRPF por transparencia fiscal internacional.

Queda terminantemente prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos ofrecidos a través de este medio, salvo autorización expresa de RCR. Así mismo, queda prohibida toda reproducción a los efectos del artículo 32.1, párrafo segundo, Real Decreto Legislativo 1/1996, de la Propiedad intelectual.

Comparte sólo esta página:

Síguenos