Reducciones en rendimientos del trabajo derivados de prestaciones en forma de capital de contratos de seguros colectivos por compromisos de pensiones

Prestaciones en forma de capital de contratos de seguros colectivos por compromisos por pensiones de las empresas.



    Si bien es cierto, que para la obtención del rendimiento neto del trabajo han de computarse la totalidad de los rendimientos íntegros del mismo, existen una serie de excepciones donde el rendimiento se va a ver reducido en un determinado porcentaje cuando se den determinadas circunstancias.

    Este es el caso de aquellos rendimientos derivados de PRESTACIONES DE JUBILACION DE CONTRATOS DE SEGUROS COLECTIVOS reglados en el artículo 17.2.a).5ª de la Ley del IRPF u otras que instrumentan compromisos por pensiones de las empresas, percibidas en forma de CAPITAL (no así en forma de rentas). Así lo establece la disposición transitoria úndecima de la LIRPF.
    Los rendimientos obtenidos por este tipo de prestaciones vendrán dados por el capital percibido menos las aportaciones realizadas.

    Hemos de distinguir:

  1. Prestaciones de contingencias ocurridas antes de 01.01.2007.

        Aunque evidentemente las prestaciones actualmente está siendo cobradas a partir de 01.01.2007, los beneficiarios de las mismas pueden aplicar el régimen financiero y fiscal vigente hasta 31 de diciembre de 2006. Así distinguiremos:

    1. Aportaciones empresariales no imputadas a los trabajadores.- La reducción aplicable sobre el importe de la prestación percibida es del 40 por 100 en los siguientes supuestos:
      1. Cuando correspondan a primas satisfechas con más de dos años de antelación a la fecha en que se perciban.

      2. Cuando se trate de prestaciones por invalidez, sea cual sea el período de tiempo transcurrido desde la primera aportación.

    2. Aportaciones empresariales imputadas a los trabajadores.- Se aplicarán los porcentajes presentados a continuación sobre el importe resultante de minorar la prestación percibida en la cuantía de las contribuciones empresariales imputadas al trabajador, así como en el importe de las aportaciones, en su caso, efectuadas por el propio trabajador.

    Reducción del 75 por 100
    • Rendimientos correspondientes a primas con más de cinco años de antelación.
    • Prestaciones por invalidez permanente absoluta o gran invalidez.
    Reducción del 40 por 100
    • Rendimientos correspondientes a primas con más de dos años de antelación
    • Restantes prestaciones por invalidez.


        No obstante, podrá aplicarse una reducción única del 75 por 100 sobre la totalidad del rendimiento si se cumplen determinados requisitos.

  2. Prestaciones de contingencias ocurridas después 01.01.2007 de seguros contratados antes de 20.01.2006.

        Si bien es cierto que en estos casos también resulta aplicable el régimen fiscal vigente a 31 de diciembre de 2006, éste sólo resulta aplicable a la parte de la prestación correspondiente a las primas satisfechas hasta el 31 de diciembre de 2006, así como a las primas ordinarias previstas en la póliza original del contrato satisfechas con posterioridad a dicha fecha.

        Este mismo régimen también resulta aplicable a los contratos de seguro colectivo que instrumentan la exteriorización de compromisos por pensiones pactadas en convenios colectivos de ámbito supraempresarial bajo la denominación "premios de jubilación" u otras, que consistan en una prestación pagadera por una sola vez en el momento del cese por jubilación, suscritos antes de 31 de diciembre de 2006.

  3. Límites temporales para aplicación del Régimen Transitorio.


        Hay que recordar que, hasta 2006 estas prestaciones sí eran susceptibles de reducción por irregularidad y las disposiciones transitorias undécima y duodécima de la LIRPF articularon un régimen transitorio que ha permitido mantener la reducción por irregularidad en relación con los derechos consolidados a 31 de diciembre de 2006.

        En concreto, se establece que los beneficiarios relacionados en el párrafo anterior podrán seguir aplicando los regímenes financiero y fiscal vigentes a 31 de diciembre de 2006 y, por consiguiente, la reducción por irregularidad tal y como resultaba operativa a dicha fecha, obviamente en relación con las prestaciones correspondientes a primas satisfechas o aportaciones realizadas hasta el 31 de diciembre de 2006. Pues bien, este régimen transitorio queda acotado en cuanto a su ámbito temporal de aplicación en los siguientes términos:

    1. En el caso de contingencias acaecidas a partir de 1 de enero de 2015, el coeficiente reductor del 40% únicamente podrá ser aplicado, en su caso, en relación con las prestaciones percibidas en el ejercicio en el que acaezca la contingencia determinante de la prestación y en los dos ejercicios siguientes.

    2. En el caso de contingencias acaecidas antes de 1 de enero de 2015 habremos de diferenciar dos momentos temporales:

      1. Para contingencias acaecidas en los ejercicios 2011 a 2014, únicamente podrá ser aplicado, en su caso, a las prestaciones percibidas hasta la finalización del octavo ejercicio siguiente a aquel en el que acaeció la contingencia determinante de la prestación. Por ejemplo, si un contribuyente se jubiló en 2012, podrá aplicar la reducción por irregularidad del 40% hasta 2020 inclusive.

      2. Para contingencias acaecidas en los ejercicios 2010 o anteriores, el coeficiente reductor del 40% únicamente podrá ser aplicado, en su caso, a las prestaciones percibidas hasta el 31 de diciembre de 2018.


Legislación



Art. 17 Ley 35/2006 LIRPF.
Art. 18 Ley 35/2006 LIRPF. Porcentajes de reducción de determinados rendimientos del trabajo
DT. 11ª Ley 35/2006 LIRPF. Rég. transitorio prestaciones de contratos de seguros colectivos.

¿Tienes una duda? SuperContable te sacará de este apuro.

Accede al resto del contenido aquí

Siguiente: Distintos tipos de Imputación y Atribución de Rentas en el IRPF.

Queda terminantemente prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos ofrecidos a través de este medio, salvo autorización expresa de RCR. Así mismo, queda prohibida toda reproducción a los efectos del artículo 32.1, párrafo segundo, Ley 23/2006 de la Propiedad intelectual.

Comparte sólo esta página:

Síguenos