PLAZO PARA LA CONSIDERACIÓN COMO RESIDENTE FISCAL. ESTADO DE ALARMA POR COVID19

Tal y como expresó la Dirección General de Tributos, en su Consulta Vinculante V1983-20, en virtud de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 35/2006 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,
- Que permanezca más de 183 días, durante el año natural, en territorio español. Para determinar este período de permanencia en territorio español se computarán las ausencias esporádicas, salvo que el contribuyente acredite la residencia fiscal en otro país. En el supuesto de países o territorios considerados como paraíso fiscal, la Administración tributaria podrá exigir que se pruebe la permanencia en éste durante 183 días en el año natural, no computándose las estancias temporales en España que sean consecuencia de las obligaciones contraídas en acuerdos de colaboración cultural o humanitaria, a título gratuito, con las Administraciones públicas españolas.
- Que radique en España el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos, de forma directa o indirecta.
También se dictó en la referida consulta que, en la medida en que se dé cualquiera de las circunstancias previstas en el apartado 1 del artículo 9 de la LIRPF, la persona física en cuestión será considerada contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en territorio español.
Comentarios
Contribuyente del IRPF.
Jurisprudencia y Doctrina
Consulta Vinculante V1983-20 DGT. Cómputo días residencia fiscal para contribuyente por estado de alarma.
Legislación
Art. 9 Ley 35/2006 LIRPF. Contribuyentes que tienen su residencia habitual en territorio español.
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