Imputación como gasto de la cuota del RETA en pluriactividad del autónomo (Societario y que realiza un actividad económica como persona física)

Imputación como gasto de la cuota del RETA del Autónomo en Pluriactividad.



    Suele ser habitual en nuestro país que un empresario se vea obligado a cotizar en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos -RETA-, bien porque es socio-administrador de una sociedad mercantil, bien porque realiza una actividad económica como persona física o bien (que es el caso que planteamos en este comentario) porque realiza ambas simultáneamente. En este último caso, el de pluriactividad del autónomo, surge la duda de cómo debe deducir en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas -IRPF- las cuotas de la Seguridad Social.

Podríamos definir Pluriactividad como:

La situación en la que el trabajador por cuenta propia o ajena realiza dos o más actividades laborales de forma simultánea y cotiza en el régimen que le corresponda por cada una de ellas.

    Pues bien, es el artículo 46.3 del Reglamento general sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social (Real Decreto 84/1996) el que determina que cuando los trabajadores autónomos realicen simultáneamente dos o más actividades que den lugar a su inclusión en el RETA, su alta en él será única, debiendo declarar todas sus actividades en la solicitud de alta o, de producirse la pluriactividad después de ella, mediante la correspondiente variación de datos.

    En este sentido, el gasto que supone la cuota del RETA (única) abonada por el autónomo a la Tesorería General de la Seguridad Social -TGSS- , deberá minorar los rendimientos obtenidos, pero ¿cuáles?:

      
  1. ¿Los rendimientos del trabajo que puede tener el autónomo societario por la retribución percibida vía nómina en contraprestación a sus servicios laborales? o,

  2.   
  3. ¿Los rendimientos obtenidos por el ejercicio de la actividad económica en el régimen de estimación directa consecuencia de las facturas emitidas?


    Será la consulta vinculante de la Dirección General de Tributos -DGT- (consulta vinculante V0577-23), de 10 de marzo de 2023, la que nos ayude a resolver esta cuestión, pues según el criterio de este organismo, el autónomo podrá deducir la cuota a su elección:

En la determinación del rendimiento neto del trabajo (por sus retribuciones como administrador de la sociedad) o en la determinación del rendimiento neto de la actividad económica que viene desarrollando en estimación directa, pues en cada uno de estos casos tiene obligación de cotizar al RETA, lo que le permite decidir al contribuyente dónde incorporar esa cuota única.


    Además la DGT, señala la consideración de gasto deducible que encontraremos  en los artículos 19 y 28 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas -LIRPF- para la determinación de estos rendimientos.

Pluriactividad del Autónomo: Societario y con actividad en Estimación Objetiva.



    La referida consulta nada decía al respecto de la determinación del rendimiento en estimación objetiva (Módulos) y la normativa no entra a ese grado de detalle; por lo que podrían existir ciertas dudas al respecto. Ahora bien, con carácter posterior, se ha publicado la Consulta Vinculante V2649-23, la cual sí que se pronuncia sobre el mismo supuesto pero, en este caso, en estimación objetiva.

    De esta consulta podemos concluir que:
  1. En el régimen de estimación objetiva, por las propias normas establecidas (artículo 31 LRIPF) para la determinación del rendimiento neto no se permite la imputación como gasto de la cuota del RETA.

  2.   
  3. Para ejercer una actividad económica en el régimen de estimación objetiva es obligado a cotizar en el RETA.

  4.   
  5. Como autónomo societario (ya visto) también resulta obligatorio cotizar en el RETA.

  6.   
  7. Para la determinación de los rendimientos del trabajo se permite la deducción de las cuotas pagadas por afiliación al RETA.

  8.   

Recuerde que habíamos concluido de la consulta V0577-23 de la DGT, salvo mejor opinión, que lo determinante para elegir donde imputar el gasto es que exista obligación de cotizar en el RETA.
    Consecuentemente, siguiendo el criterio de la DGT, como en cada una de estas situaciones señaladas (autónomo societario y autónomo en módulos) es obligatorio cotizar al RETA,  pudiendo el autónomo elegir dónde incorporar (restar) su cuota única y evidentemente siempre elegirá (sale beneficiado) la minoración de los rendimientos del trabajo por su actividad como autónomo societario, pues en este caso sí se permite la reducción de este tipo de rendimientos y sin embargo, en la determinación del rendimiento de actividades económicas en estimación objetiva NO se permite la imputación del mismo (Consulta Vinculante V2649-23).


Comentarios



Tratamiento fiscal de las cuotas del RETA regularizadas por la TGSS.

Jurisprudencia



Consulta Vinculante V2649-23. Deducción cuotas RETA por autónomo en pluriactividad en estimación objetiva.
Consulta vinculante V0577-23. Deducción cuotas RETA por autónomo en pluriactividad en estimación directa.

Legislación



Art. 19 Ley 35/2006 LIRPF. Rendimiento neto del Trabajo.
Art. 28 Ley 35/2006 LIRPF. Reglas generales de cálculo del rendimiento neto.
Art. 31 Ley 35/2006 LIRPF. Determinación del rendimiento neto en estimación objetiva


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