Artículo 31 Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del impuesto de la renta de las personas físicas

Normativa
Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del impuesto sobre la renta de las personas físicas

Artículo 31. Normas para la determinación del rendimiento neto en estimación objetiva.



    1.- El método de estimación objetiva de rendimientos para determinadas actividades económicas se aplicará, en los términos que reglamentariamente se establezcan, con arreglo a las siguientes normas:

     1ª Los contribuyentes que reúnan las circunstancias previstas en las normas reguladoras de este método determinarán sus rendimientos conforme al mismo, salvo que renuncien a su aplicación, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

     2ª El método de estimación objetiva se aplicará conjuntamente con los regímenes especiales establecidos en el impuesto sobre el Valor Añadido o en el impuesto General Indirecto Canario, cuando así se determine reglamentariamente.

     3ª Este método no podrá aplicarse por los contribuyentes cuando concurra cualquiera de las siguientes circunstancias, en las condiciones que se establezcan reglamentariamente:

      a) Que determinen el rendimiento neto de alguna actividad económica por el método de estimación directa.

      b) Que el volumen de rendimientos íntegros en el año inmediato anterior supere cualquiera de los siguientes importes:

       a´) Para el conjunto de sus actividades económicas, excepto las agrícolas, ganaderas y forestales, 150.000 euros anuales.

    A estos efectos se computará la totalidad de las operaciones con independencia de que exista o no obligación de expedir factura de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre.

    Sin perjuicio del límite anterior, el método de estimación objetiva no podrá aplicarse cuando el volumen de los rendimientos íntegros del año inmediato anterior que corresponda a operaciones por las que estén obligados a expedir factura cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.2.a) del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, supere 75.000 euros anuales.

       b´) Para el conjunto de sus actividades agrícolas, ganaderas y forestales, 250.000 euros anuales.

    A estos efectos, sólo se computarán las operaciones que deban anotarse en el Libro registro de ventas o ingresos previsto en el artículo 68.7 del Reglamento de este impuesto.

    No obstante, a efectos de lo previsto en esta letra b), deberán computarse no solo las operaciones correspondientes a las actividades económicas desarrolladas por el contribuyente, sino también las correspondientes a las desarrolladas por el cónyuge, descendientes y ascendientes, así como por entidades en régimen de atribución de rentas en las que participen cualquiera de los anteriores, en las que concurran las siguientes circunstancias:

    - Que las actividades económicas desarrolladas sean idénticas o similares. A estos efectos, se entenderán que son idénticas o similares las actividades económicas clasificadas en el mismo grupo en el impuesto sobre Actividades Económicas.

    - Que exista una dirección común de tales actividades, compartiéndose medios personales o materiales.
    Cuando en el año inmediato anterior se hubiese iniciado una actividad, el volumen de ingresos se elevará al año.

      c) Que el volumen de las compras en bienes y servicios, excluidas las adquisiciones de inmovilizado, en el ejercicio anterior supere la cantidad de 150.000 euros anuales. En el supuesto de obras o servicios subcontratados, el importe de los mismos se tendrá en cuenta para el cálculo de este límite.

    A estos efectos, deberán computarse no solo el volumen de compras correspondientes a las actividades económicas desarrolladas por el contribuyente, sino también las correspondientes a las desarrolladas por el cónyuge, descendientes y ascendientes, así como por entidades en régimen de atribución de rentas en las que participen cualquiera de los anteriores, en las que concurran las circunstancias señaladas en la letra b) anterior.

    Cuando en el año inmediato anterior se hubiese iniciado una actividad, el volumen de compras se elevará al año.

      d) Que las actividades económicas sean desarrolladas, total o parcialmente, fuera del ámbito de aplicación del impuesto al que se refiere el artículo 4 de esta Ley.

     4ª El ámbito de aplicación del método de estimación objetiva se fijará, entre otros extremos, bien por la naturaleza de las actividades y cultivos, bien por módulos objetivos como el volumen de operaciones, el número de trabajadores, el importe de las compras, la superficie de las explotaciones o los activos fijos utilizados, con los límites que se determinen reglamentariamente para el conjunto de actividades desarrolladas por el contribuyente y, en su caso, por el cónyuge, descendientes y ascendientes, así como por entidades en régimen de atribución de rentas en las que participen cualquiera de los anteriores.

     5ª En los supuestos de renuncia o exclusión de la estimación objetiva, el contribuyente determinará el rendimiento neto de todas sus actividades económicas por el método de estimación directa durante los tres años siguientes, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan.

    2.- El cálculo del rendimiento neto en la estimación objetiva se regulará por lo establecido en este artículo y las disposiciones que lo desarrollen.

    Las disposiciones reglamentarias se ajustarán a las siguientes reglas:

     1ª En el cálculo del rendimiento neto de las actividades económicas en estimación objetiva, se utilizarán los signos, índices o módulos generales o referidos a determinados sectores de actividad que determine el Ministro de Economía y Hacienda, habida cuenta de las inversiones realizadas que sean necesarias para el desarrollo de la actividad.

     2ª La aplicación del método de estimación objetiva nunca podrá dar lugar al gravamen de las ganancias patrimoniales que, en su caso, pudieran producirse por las diferencias entre los rendimientos reales de la actividad y los derivados de la correcta aplicación de estos métodos.

NOTA: Redacción modificada (apartado 1) por Ley 26/2014, de 27 de noviembre.
NOTA: Redacción modificada (apartado 1) por Ley 7/2012, de 29 de octubre.

Comentarios



Rendimiento Estimación Objetiva: Ámbito de aplicación.
Rendimiento por Estimación Objetiva.
Rendimiento neto: Esquema.

Legislación



Reglamento de IRPF  Art.32  RD 439/2007 IRPF
Reglamento de IRPF  Art.33  RD 439/2007 IRPF
Reglamento de IRPF  Art.34  RD 439/2007 IRPF
Reglamento de IRPF  Art.35  RD 439/2007 IRPF
Reglamento de IRPF  Art.36  RD 439/2007 IRPF
Reglamento de IRPF  Art.37  RD 439/2007 IRPF

Jurisprudencia



Consulta vinculante V0084-23. No deducibilidad de gastos en el método de estimación objetiva.
Consulta Vinculante V2431-20. Modelo 347 entidad atribución rentas que factura a nombre de partícipes.
Consulta Vinculante V2427-20. Límite rendimientos y exclusión estimación objetiva alquiler locales.

Redacción Anterior



Redacción anterior artículo 31 anterior a Ley 26/2014
Redacción anterior artículo 31 LIRPF. Redacción hasta 31 de diciembre de 2012. Previa Ley 7/2012.
Redacción anterior artículo 31 anterior a RDL 4/2013 LIRPF.


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