Ganancias y pérdidas patrimoniales. Aportaciones no dinerarias a sociedades en IRPF

GANANCIAS Y PÉRDIDAS PATRIMONIALES.
APORTACIONES NO DINERARIAS A SOCIEDADES


    De acuerdo con el artículo 34 de la Ley 35/2006, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (LIRPF), en general, el importe de las ganancias o pérdidas patrimoniales vendrá dada por:

  1. En el supuesto de transmisión onerosa o lucrativa, la diferencia entre los valores de adquisición y transmisión de los elementos patrimoniales.

  2. En los demás supuestos, el valor de mercado de los elementos patrimoniales o partes proporcionales, en su caso.

    Ahora bien, al mismo tiempo la propia LIRPF, en su artículo 37, nos habla de una serie de normas específicas de valoración, que en algunos casos detallan y en otros modifican lo comentado en el párrafo anterior.

    Uno de estos casos es el de la aportación no dineraria que puede realizarse a sociedades y por las cuales, ha de entenderse existe una ganancia o pérdida patrimonial para el contribuyente de IRPF que realiza la aportación.

    Así, es el apartado 1.d) del referido artículo 37 el que establece que en estos casos, la ganancia o pérdida patrimonial se determinará por la diferencia entre el valor de adquisición de los bienes o derechos aportados y la cantidad mayor de las siguientes:

  1. El valor nominal de las acciones o participaciones sociales recibidas por la aportación o, en su caso, la parte correspondiente del mismo. A este valor se añadirá el importe de las primas de emisión.

  2. El valor de cotización de los títulos recibidos, en el día en que se formalice la aportación en el inmediato anterior.

  3. El valor de mercado del bien o derecho aportado.

NOTA: El valor de transmisión que prevalezca deberá ser el que se considere como valor de adquisición de los títulos recibidos como consecuencia de la aportación no dineraria.


    Hemos de reseñar que en este caso también puede darse el régimen transitorio para la aplicación de los coeficientes reductores o de abatimiento, siempre que:
  1. la aportación realizada corresponda a bienes o derechos adquiridos antes de 31 de diciembre de 1994 y,

  2. que el valor del conjunto de las transmisiones realizadas a partir de 1 de enero de 2015 con derecho a la aplicación de estos porcentajes reductores no supere 400.000 euros.

  3. Que el bien no esté afecto a una actividad económica.

    En estos casos habremos de distinguir la parte de ganancia patrimonial (si es el caso) generada con anterioridad a 20 de enero de 2006 y la generada con posterioridad a esta fecha.

GANANCIA GENERADA ANTES DE 20.01.2006GANANCIA GENERADA A PARTIR DE 20.01.2006
(Ganancia total x Nº días desde la adquisición hasta el 19-01-2006) / Nº de días desde la adquisición hasta la transmisión(Ganancia total x Nº días desde 20.01.2006 hasta la transmisión) / Nº de días desde la adquisición hasta la transmisión


    Los porcentajes de reducción solo resultarán aplicables sobre la parte de la ganancia patrimonial generada entre la fecha de compra del elemento y el 19 de enero de 2006, ambos inclusive, sin que puedan aplicarse sobre la parte de la ganancia patrimonial generada a partir del 20 de enero de 2006 hasta la fecha de la transmisión.

Diferimiento fiscal de la ganancia.


    Es importante conocer la posibilidad que ofrece el artículo 37.3 de la LIRPF en relación con el régimen especial de diferimiento fiscal previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades (LIS), en concreto en el artículo 87 LIS, que podrá aplicarse a los contribuyentes del IRPF que realicen las aportaciones, siempre que, una vez realizadas éstas, el contribuyente participe en los fondos propios de la entidad que recibe la aportación en, al menos, el 5 por 100.

    Para ello las aportaciones realizadas deberán ser:

  1. Aportaciones de ramas de actividad (con llevanza de contabilidad).

  2. Aportaciones de elementos afectos a actividades económicas (con llevanza de contabilidad).

  3. Aportaciones de acciones o participaciones sociales de entidades a las que no les sean de aplicación el régimen especial de agrupaciones de interés económico, españolas o europeas, y de uniones temporales de empresas, ni tengan como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos previstos en el artículo 4.Ocho.Dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.

CONCLUSIÓN:

Pues bien, el diferimiento, siempre que se cumplan los requisitos referidos y detallados en mayor medida en la normativa referenciada, consiste en que las ganancias de patrimonio que se pongan de manifiesto como consecuencia de las aportaciones no dinerarias no se integran en la base imponible del contribuyente, valorándose, a efectos de futuras transmisiones, las acciones o participaciones adquiridas por el mismo valor fiscal que tenía la rama de actividad o los elementos patrimoniales aportados (valor determinado de acuerdo con lo establecido IRPF) y tomando como antigüedad de las mismas la fecha de adquisición del elemento aportado.


    A este respecto es importante resaltar dos cuestiones:

  1. No podrá ser aplicado este régimen cuando se quiera obtener simplemente una ventaja fiscal o actuar fraudulentamente; ha de responder a motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación.

  2. Estas aportaciones deberán ser objeto de comunicación a la Administración tributaria (por adquirente, transmitente o socios, dependiendo de la residencia fiscal) con la indicación, en su caso, de la no aplicación de este régimen fiscal especial. La comunicación deberá ser presentada por la entidad adquirente, salvo que la misma no sea residente en territorio español, en cuyo caso dicha comunicación se efectuará por la entidad transmitente. No obstante, si ninguna de ellas (ni la entidad adquirente ni la transmitente) tuviesen su residencia fiscal en España, la obligación de comunicar recaerá sobre los socios de la entidad transmitente, siempre que sean residentes en territorio español.
    Luego a modo de resumen podemos decir que:

    La ganancia o pérdida patrimonial se obtendrá por la diferencia entre el valor de adquisición y el valor de transmisión, siendo éste último el mayor de:

  1. Valor nominal de las acciones o participaciones sociales recibidas.

  2. Valor de cotización de los títulos recibidos.

  3. Valor de mercado del bien o derecho aportado.

Ejemplo

    D."Supercontable.com" aporta el 18 de Abril de 2018 a la sociedad limitada "XXX", un inmueble cuyo valor catastral es 200.000 euros, por el cual recibe de la mercantil 10.000 participaciones de 10 euros de valor nominal. El inmueble fue comprado por "Supercontable.com" con fecha 20.11.2006 por 145.000 euros, incluidos los gastos y tributos inherentes a la compra, siendo el valor de mercado del mismo en la fecha de la aportación de 240.000 euros.

Solución

  1. VALOR DE TRANSMISIÓN (el mayor de): 240.000 Euros.

    1. Nominal de los títulos recibidos: (10.000 x 10) = 100.000 Euros.
    2. Valor cotización títulos recibidos: No cotizan.
    3. Valor de mercado del inmueble: 240.000 Euros.


  2. GANANCIA PATRIMONIAL: (240.000 - 145.000) = 95.000 Euros.

    1. Valor de Transmisión: 240.000 Euros.
    2. Valor de Adquisición: 145.000 Euros.
NOTA: No olvidemos que, tal y como hemos señalado previamente, existe la posibilidad de aplicar el régimen especial de diferimiento fiscal para determinadas aportaciones.



Legislación



- Art. 34 Ley 35/2006 LRIPF. Importe de las ganancias o pérdidas patrimoniales. Norma general.
- Art. 37 Ley 35/2006 LIRPF. Normas específicas de valoración.
- Art. 87 Ley 27/2014 LIS. Aportaciones no dinerarias.


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