Artículo 22. Rendimientos íntegros del capital inmobiliario.
1.- Tendrán la consideración de rendimientos íntegros procedentes de la titularidad de bienes inmuebles rústicos y urbanos o de derechos reales que recaigan sobre ellos, todos los que se deriven del arrendamiento o de la constitución o cesión de derechos o facultades de uso o disfrute sobre aquéllos, cualquiera que sea su denominación o naturaleza. 2.- Se computará como rendimiento íntegro el importe que por todos los conceptos se reciba del adquirente, cesionario, arrendatario o subarrendatario, incluido, en su caso, el correspondiente a todos aquellos bienes cedidos con el inmueble y excluido el impuesto sobre el Valor Añadido o, en su caso, el impuesto General Indirecto Canario.Comentarios
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Consulta vinculante V2094-23. Tributación en IRPF de cesión gratuita de local para desarrollar una actividad.Consulta vinculante V1991-23. Deducción gastos de reparación en edificio donde están los locales alquilados.Consulta Vinculante V1671-21. Deducibilidad intereses hipoteca vivienda habitual adquisición vivienda alquiler.Consulta vinculante V2197-10 Cesión de arrendamiento de hoteles.Consulta vinculante V0231-10 Deducibilidad de gastos de abogacía.Consulta vinculante V0698-10 Concesión de derechos para instalación de planta energía. Tratamiento.Consulta vinculante V0773-10 Tratamiento d ingresos y deduc.de gastos por reformas nave para arrendar.Consulta vinculante V0825-10 Tratamiento en la prestación de aval para préstamo.Consulta vinculante V1662-10 Aportaciones a sociedad civil para constitución. Tratamiento.Legislación
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