MODELO DE RECURSO DE REPOSICIÓN EN PROCEDIMIENTO DE VERIFICACIÓN DE DATOS
D./Dª .....(nombre y apellidos)....., mayor de edad, con N.I.F. nº ........., actuando en calidad de ...(administrador, representante legal, etc.)............ de la mercantil ......(nombre o razón social)......., con N.I.F. nº ............ y domicilio a efectos de notificaciones en ....(calle, plaza, avenida, etc.)........................., nº .... y CP ....., de ....................... comparece, y como mejor proceda, EXPONE: Que por medio del presente escrito interpongo RECURSO DE REPOSICIÓN, de conformidad con lo establecido en el R.D. 520/2005, contra la resolución dictada por ....(Órgano que dicta resolución).................y que me ha sido notificada en fecha ../../.... , con número expediente ................. en el procedimiento de verificación de datos, en la que se acuerda.......................................................................; por estimarla no conforme a Derecho, y con apoyo en las siguientes ALEGACIONES PRIMERA.- Desde el punto de vista material: .........(Aquí se harán constar las alegaciones de tipo material en relación con el impuesto objeto de comprobación...... . SEGUNDA.- Por lo que se refiere al aspecto formal:Posibles Alegaciones:
- No procede la utilización del procedimiento de verificación de datos.La Sentencia de 02 de Julio de 2018 del Tribunal Supremo aclara en qué casos la Administración Tributaria puede hacer uso de este procedimiento y en qué casos debe emplearse el procedimiento de comprobación limitada. El Alto Tribunal, siguiendo el criterio del TEAC, indica que el procedimiento de verificación de datos no es un procedimiento de comprobación en sentido estricto; y que el artículo 131 de la Ley 58/2003 solo permite un control de carácter formal de los datos y cálculos aportados por el obligado tributario; pero que si lo que pretende la Administración es llevar a cabo una comprobación más detallada o compleja - en el caso de la Sentencia se analizaba si el obligado tenía o no la condición de empresario a efectos del IVA - no puede utilizarse el procedimiento de verificación de datos. Y, es más, el TS añade que cuando se utilice de forma indebida este procedimiento, la Administración puede incurrir en un vicio de nulidad de pleno derecho del artículo 217.1 e) de la Ley 58/2003, porque se vulneran los derechos y garantías de los obligados tributarios. En el presente caso, en el que la Admnistración pretende ...........(indicar lo que proceda)..., no es posible utilizar el procedimiento de verificación de datos; por lo que debe declarase la nulidad de pleno derecho de cuánto se ha actuado, dejando sin efecto la liquidación practicada, y con cuánto más proceda en derecho.Propuesta de liquidación no motivada.La propuesta de liquidación que se notifica no ha sido motivada por referencia sucinta a los hechos y fundamentos de derecho que hayan sido tenidos en cuenta en la misma, tal y como establece el artículo 132.4 de la LGT). Además, la propuesta de liquidación no incluye los elementos que determina el artículo 102.2 de la LGT, que señala que "2. Las liquidaciones se notificarán con expresión de: a) La identificación del obligado tributario. b) Los elementos determinantes de la cuantía de la deuda tributaria. c) La motivación de las mismas cuando no se ajusten a los datos consignados por el obligado tributario o a la aplicación o interpretación de la normativa realizada por el mismo, con expresión de los hechos y elementos esenciales que las originen, así como de los fundamentos de derecho. d) Los medios de impugnación que puedan ser ejercidos, órgano ante el que hayan de presentarse y plazo para su interposición. e) El lugar, plazo y forma en que debe ser satisfecha la deuda tributaria. f) Su carácter de provisional o definitiva." En el presente caso la propuesta que se notifica no expresa ...No concurrir los requisitos legales para iniciar el procedimiento.En la propuesta no concurre ninguno de los supuestos del artículo 131 de la LGT para el inicio de un procedimiento de verificación de datos. Según este precepto, "La Administración tributaria podrá iniciar el procedimiento de verificación de datos en los siguientes supuestos: a) Cuando la declaración o autoliquidación del obligado tributario adolezca de defectos formales o incurra en errores aritméticos. b) Cuando los datos declarados no coincidan con los contenidos en otras declaraciones presentadas por el mismo obligado o con los que obren en poder de la Administración tributaria. c) Cuando se aprecie una aplicación indebida de la normativa que resulte patente de la propia declaración o autoliquidación presentada o de los justificantes aportados con la misma. d) Cuando se requiera la aclaración o justificación de algún dato relativo a la declaración o autoliquidación presentada, siempre que no se refiera al desarrollo de actividades económicas." En consecuencia, en el presente caso...Disconformidad con los datos que maneja la Administración.Existe disconformidad con los datos que obran en poder de la Administración y que han servido de fundamento para motivar la propuesta de liquidación, según el artículo 108.4 de la LGT, que señala que "4. Los datos y elementos de hecho consignados en las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones y demás documentos presentados por los obligados tributarios se presumen ciertos para ellos y sólo podrán rectificarse por los mismos mediante prueba en contrario. Los datos incluidos en declaraciones o contestaciones a requerimientos en cumplimiento de la obligación de suministro de información recogida en los artículos 93 y 94 de esta ley que vayan a ser utilizados en la regularización de la situación tributaria de otros obligados se presumen ciertos, pero deberán ser contrastados de acuerdo con lo dispuesto en esta sección cuando el obligado tributario alegue la inexactitud o falsedad de los mismos. Para ello podrá exigirse al declarante que ratifique y aporte prueba de los datos relativos a terceros incluidos en las declaraciones presentadas." En consecuencia, el presente caso la Administración queda obligada a corroborar y comprobar que los datos de que dispone y que no coinciden con el contribuyente son ciertos y pueden servir para practicar propuesta y liquidación correspondiente, por cuanto que...No notificación de ampliación o reducción de alcance de actuaciones.Se invoca la falta de notificación por parte de la Administracón de la ampliación o reducción del alcance de las actuaciones, conforme a lo dispuesto en el Art. 155.2 del Reglamento de aplicación de tributos, que señala que "2. Con carácter previo a la apertura, en su caso, del plazo de alegaciones, la Administración tributaria podrá acordar de forma motivada la ampliación o reducción del alcance de las actuaciones. Dicho acuerdo deberá notificarse al obligado tributario".Notificación realizada en domicilio distinto al domicilio fiscal.La notificación no se ha practicado correctamente, ya que la misma no fue realizada en el domicilio fiscal del obligado tributario o su representante. Y al tratarse de un procedimiento iniciado de oficio por la Administración, el lugar señalado por la LGT en su artículo 110.2 para la práctica correcta de la notificación es el antedicho domicilio fiscal. Según consta en el expediente, la Administración tiene perfecto conocimiento del domicilio fiscal del obligado tributario, que es distinto a dónde se ha practicado la notificación, lo cual me ha provocado manifiesta indefensión, que alego.La notificación no es conforme a derecho porque se realizó en Agosto.La Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 29 de Mayo de 2014 acordó la anulación de una notificación realizada por edictos, tras los dos preceptivos intentos de notificación personal, porque ambos se realizaron en dos días consecutivos del mes de Agosto, y el contribuyente se encontraba de vacaciones estivales. En consecuencia, ni tuvo conocimiento de esos dos intentos ni tampoco de la posterior notificación edictal. Para el Tribunal, los dos intentos de notificación así realizados, ambos en fechas en las que lo racional es pensar que no se va a poder localizar al destinatario por vacaciones, hacen que el segundo de ellos se reduzca a un mero acto de cumplimiento de la formalidad porque, según la sentencia, los dos intentos de notificación tienen la finalidad de garantizar que el destinatario tome conocimiento del acto administrativo que se intenta notificar; y no son un mero requisito formal que permita continuar el procedimiento acudiendo a la notioficación edictal. Es decir, como ha señalado reiteradamente la jurisprudencia, la Administración, antes de acudir a la notificación edictal, debe agotar todas las posibilidades para intentar que la notificación personal llegue al interesado. Y la Sentencia de la Sala de lo Contencioso de 13 de Mayo de 2015, dictada en el Recurso Nº 3529/2014, reitera la jurisprudencia que señala que el incumplimiento de los requisitos formales de las notificaciones no les priva de efectos cuando el órgano jurisdiccional, en virtud de las circunstancias concurrentes, llega a la convicción de que el obligado tributario ha recibido la comunicación objeto de notificación; y que, contrariamente, y por idéntica razón y pese a cumplirse los requisitos legales, si el Tribunal llega a la convicción de que la notificación no ha llegado a conocimiento del interesado, ello permitiría privar de efectos a la notificación efectuada. En consecuencia, el Tribunal Supremo concluye que el órgano jurisdiccional puede no dar validez a notificaciones realizadas en el mes de agosto y en el domicilio del interesado cuando en virtud de las circunstancias concurrentes llega a la convicción de que la notificación no ha llegado a conocimiento del interesado. Es decir, es la convicción a la que llegue el Tribunal, a tenor de las circunstancias concurrentes, acerca del conocimiento real del acto notificado por el interesado, el elemento determinante de la validez de las notificaciones en los casos de conflicto. En el presente caso estamos ante una notificación recibida en Agosto, y que me ha impedido conocer el contenido del acto administrativo, y, por ende, defenderme. Por tanto, la misma debe ser anulada porque, tal y como se acredita con............, en las fechas en las que se práctico la misma estaba fuera del domicilio por vacaciones).Ya se realizó anteriormente otro procedimiento de comprobación.En el caso concreto que nos ocupa, con anterioridad a las actuaciones de verificación de datos se realizó otro procedimiento de comprobación con una actuación de carácter parcial por los órganos de Gestión sin más especificación de su alcance. Por lo que, habiendo concurrido sobre unos mismos hechos y período impositivo una actuación administrativa de comprobación con el mismo alcance y carácter de la liquidación que la que ahora se recurre, pricede, y así se solicita, la anulación del Procedimiento de Verificación de datos y de la liquidación tributaria derivada del mismo.Falta de documentación de las actuaciones por parte de la Administración.En el presente caso existe una falta de documentación de las actuaciones de la Administración tributaria, conforme al artículo 99.7 de la LGT según el cual "Las actuaciones de la Administración tributaria en los procedimientos de aplicación de los tributos se documentarán en comunicaciones, diligencias, informes y otros documentos previstos en la normativa específica de cada procedimiento". En este procedimiento no consta ninguna diligencia, ni cualquiera otro documento hasta la notificación de la propuesta de liquidación que ahora es objeto de la presente alegación.Error de hecho cometido por el contribuyente.Se invoca la existencia de un error de hecho del contribuyente en relación a los hechos manifestados y aceptados en la diligencia de fecha......, según la documentación que se aporta; y de conformidad con el artículo 107.2 de la LGT.Caducidad o incumplimiento de los plazos para resolver.En el presente caso se ha producido la caducidad o incumplimiento de los plazos de resolución, según el artículo 104 de la LGT, por haber transcurrido más de 6 meses desde que se notificó el inicio del procedimiento de comprobación de valores hasta la notificación de la propuesta de liquidación.Prescripción del derecho de la Administración para liquidar la deuda.Concurre en el presente caso la prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación tributaria, que se alega, de conformidad con el artículo 66 de la LGT, que señala que prescribirá a los cuatro años el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.La notificación no contiene el texto íntegro de la Resolución.No se ha acreditado en este caso un intento de notificación que contenga el texto integro de la resolución, tal y como exige el artículo 104.2 de la LGT, que establece que "2. A los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente acreditar que se ha realizado un intento de notificación que contenga el texto íntegro de la resolución."Falta de justificación de las dilaciones imputables al contribuyente.No se han justificado correctamente por parte de la Administración la interrupciones o dilaciones computadas en el procedimiento imputables al contribuyente, ni los períodos de suspensión del plazo que se hayan producido conforme a lo previsto en esta Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 104.2 de la LGT.Propuesta de sanción formulada fuera de plazo.En relación con la propuesta de sanción, y según consta en el expediente, han trascurrido más de 6 mesesdesde la notificación de la liquidación que da origen al expediente sancionador hasta la notificación de inicio del mismo. Con base en ello, se solicita la anulación del procedimiento sancionador iniciado y de la liquidación derivada del mismo.hasta 10.07.2021 fecha en la que se modifica el apartado 2 del artículo 209 de la LGT por Ley 11/2021, de 9 de julio, este plazo era de 3 mesesLa Administración no resuelve conforme a la doctrina vinculante de la Dirección General de Tributos.El Tribunal Supremo, en Sentencia 117/2024, de 25 de enero, se ha pronunciado para establecer doctrina jurisprudencial sobre cuál ha de ser la consideración que deben tener los pronunciamientos, para los órganos de la Administración Tributaria, de la Dirección General de Tributos en respuesta a las consultas que le son realizadas. El Tribunal Supremo, en este sentido, entiende: "Así, el apartado primero del artículo 89 LGT se refiere a los efectos de las contestaciones a consultas tributarias escritas, en el sentido de que tendrán efectos vinculantes, en los términos previstos en ese artículo, para los órganos y entidades de la Administración tributaria encargados de la aplicación de los tributos en su relación con el consultante. Por tanto, ese efecto vinculante se produce en los términos previstos por dicho precepto, términos que contemplan precisamente la necesidad de aplicar al consultante los criterios expresados en la contestación: (i) en tanto no se modifique la legislación o la jurisprudencia aplicable al caso; (ii) siempre y cuando la consulta se hubiese formulado antes de la finalización del plazo establecido para el ejercicio de los derechos, la presentación de declaraciones o autoliquidaciones o el cumplimiento de otras obligaciones tributarias (por remisión al plazo al que se refiere el apartado 2 del artículo 88 LGT); (iii) que no se hubieran alterado las circunstancias, antecedentes y demás datos recogidos en el escrito de consulta; (iv) efectos vinculantes que se extienden no solo al consultante sino a cualquier obligado siempre que exista identidad entre los hechos y circunstancias de dicho obligado y los que se incluyan en la contestación a la consulta. (...) Consecuentemente, el juez ha de constatar si la Administración se apartó o no de la doctrina administrativa tras examinar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el art. 89.1 LGT, más en concreto, analizando si existe identidad entre los hechos y circunstancias del obligado y los que se incluyan en la consulta, pudiendo, en todo caso, negar la vinculación y mantener la conformidad a derecho del acuerdo de liquidación cuando falte tal identidad y, por imperativo del propio artículo 89 LGT, cuando se hubiera modificado la legislación o la jurisprudencia aplicable al caso."
En relación con lo anterior, aplicado al caso concreto, el órgano competente para resolver este procedimiento de la Administración Tributaria se aparta del criterio establecido por la Dirección General de Tributos en Consulta Vinculante (detallar cuál, por ejemplo V2418-23) ya que en dicha resolución la Dirección General de Tributos entiende que (detallar el criterio establecido en dicha consulta); en nuestro caso, el órgano competente para resolver se aparta de dicho criterio al considerar que (detallar su proceder y actuación y cómo difiere del criterio de la DGT).(Debe exponerse cuál es el criterio que ha establecido la Dirección General de Tributos en un caso idéntico al nuestro tanto en hechos como en circunstancias; también debe explicarse cómo ha procedido la Administración en nuestro caso concreto y detallar cómo el criterio aplicado por ésta es distinto al de la DGT)
Con base en el criterio establecido por el Tribunal Supremo y al existir identidad en los hechos y circunstancias de nuestro caso particular y el resuelto por la Dirección General de Tributos, entendemos que la Administración ha procedido de forma separada, al margen del criterio vinculante establecido por la Dirección General de Tributos y contrariando la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo anteriormente enunciada.Otros motivos........(redactar texto deseado)....... .TERCERA.- Que en justificación de lo anteriormente alegado se invocan las pruebas que resultan del propio expediente puesto de manifiesto al obligado tributario. Por su parte, y en relación con lo anterior, la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo, Sentencias 1362/2018 de 10 de septiembre y 684/2017 de 20 de abril, así como el Tribunal Económico-Administrativo, en Resolución 08923/2022, de 30 de octubre, unificando su criterio y acogiendo la doctrina de éste, ha considerado conforme a derecho que el obligado tributario pueda presentar pruebas relevantes para acreditar su pretensión en vía de revisión pese a no aportarse en los requerimientos efectuados a tal efecto por los órganos de la Administración Tributaria, ni en el periodo de alegaciones oportuno: "Cabe la presentación por parte del obligado tributario en vía de revisión de pruebas relevantes para acreditar su pretensión que no aportó pese a haber sido requerido para ello ante los órganos de la Administración tributaria en el procedimiento de aplicación de los tributos, aún cuando la falta de aportación de dichas pruebas le fuera imputable a él, salvo que la actitud del interesado haya de reputarse abusiva o maliciosa y así se constate debida y justificadamente en el expediente." (STS 1362/2018) Con base en la citada doctrina del Tribunal Supremo y para que sea objeto de valoración, se aporta, en justificación de los hechos expuestos, la siguiente documentación: 1. .......... (Documento Nº ...) 2. .......... (Documento Nº ...) 3. .......... (Documento Nº ...) Y se dejan señaladas las pruebas del propio expediente puesto de manifiesto al obligado tributario. CUARTA.- Que contra la citada resolución no se ha interpuesto Reclamación económico-administrativa. Y, en virtud de lo anteriormente expuesto, SOLICITA: Que teniendo por presentado en tiempo y forma este escrito y documentos que se acompañan, se sirva admitirlos, teniendo por interpuesto RECURSO DE REPOSICIÓN contra el indicado acto administrativo, al amparo de lo dispuesto en los artículos 222 a 225 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y del Real Decreto 520/2005, de 13 de Mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa y, previos los trámites legales oportunos, se dicte resolución anulando la Resolución dictada en el procedimiento de verificación llevado a cabo por los órganos de Gestión Tributaria, por las razones expuestas en el cuerpo de este escrito; y con cuánto más proceda en Derecho. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto artículo 25.2 del Real Decreto 520/2005, de 13 de Mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, SOLICITA: La suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado y que ésta produzca sus efectos durante la sustanciación del recurso de reposición, en el procedimiento económico-administrativo en todas sus instancias, caso de interponerse éste, así como en la posterior vía contencioso-administrativa. A tal efecto se ofrece como garantía ............................................................de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 233 de la Ley 58/2003, General Tributaria. En ....(Población)........., a ... de ............ de ..... . Fdo.: D./Dª .................................... A LA ADMINISTRACIÓN/DELEGACIÓN DE LA AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE ....................(MADRID por ejemplo).........DESPLIEGUE el MENÚ para elegir la opción que desee utilizar.Legislación
Art. 25 RD 520/2005. Revisión Administrativa. Suspensión del acto impugnado.Art. 222 Ley 58/2003 LGT. Objeto y naturaleza del recurso de resposición.Art. 223 Ley 58/2003 LGT. Iniciación y tramitación del recurso de reposición.Art. 224 Ley 58/2003 LGT. Suspensión de la ejecución del acto recurrido en reposición.Art. 225 Ley 58/2003 LGT. Resolución del recurso de resposición.Art. 233 Ley 58/2003 LGT. Suspensión de la ejecución del acto impugnado en vía económico - administrativa.Comentarios
Pasos para interponer un recurso de reposición ante la AEAT.Jurisprudencia y Doctrina
Sentencia de 02 de Julio de 2018. Aplicación indebida del procedimiento de verificación de datos.En Google puedes encontrar casi cualquier cosa...
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