Artículo 131. Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria

Normativa
Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria

Artículo 131. Procedimiento de verificación de datos.




    La Administración tributaria podrá iniciar el procedimiento de verificación de datos en los siguientes supuestos:

    a) Cuando la declaración o autoliquidación del obligado tributario adolezca de defectos formales o incurra en errores aritméticos.
    b) Cuando los datos declarados no coincidan con los contenidos en otras declaraciones presentadas por el mismo obligado o con los que obren en poder de la Administración tributaria.
    c) Cuando se aprecie una aplicación indebida de la normativa que resulte patente de la propia declaración o autoliquidación presentada o de los justificantes aportados con la misma.
    d) Cuando se requiera la aclaración o justificación de algún dato relativo a la declaración o autoliquidación presentada, siempre que no se refiera al desarrollo de actividades económicas.

Legislación



Reglamento General Tributario Art.155 RD1065/2007

Jurisprudencia



Resolución Nº 7009/2014 TEAC. Iniciación procedimiento verificación cuando los declarados no coinciden.

Siguiente: Artículo 132. Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria

Queda terminantemente prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos ofrecidos a través de este medio, salvo autorización expresa de RCR. Así mismo, queda prohibida toda reproducción a los efectos del artículo 32.1, párrafo segundo, Ley 23/2006 de la Propiedad intelectual.

Comparte sólo esta página:

Síguenos