Infracción tributaria por obtener indebidamente devoluciones. Sanciones. Ley General Tributaria

Infracción tributaria: Obtener indebidamente devoluciones.


    Infracción recogida en el artículo 193 de la Ley General Tributaria (LGT), por el hecho de obtener indebidamente devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo.
    En estos casos, la base de la sanción será la cantidad devuelta indebidamente como consecuencia de la infracción.

   Podríamos mostrar de una forma gráfica, el proceso o pasos que debemos dar para determinar el importe de la sanción que el contribuyente o sujeto pasivo de un impuesto tendrá que pagar al cometer una determinada infracción tributaria. Este proceso podría venir dado por:
    

    De esta forma, y para la infracción tipificada en el artículo 192 de la LGT, podemos desarrollar el esquema gráfico anterior, detallando cada una de las fases: la calificación de las sanciones, su importe, su graduación, la naturaleza de la infracción, la utilización de medios fraudulentos, etc.; todos estos aspectos influirán directamente en la determinación del importe de la sanción (cantidad a pagar a la AEAT) y podemos verlo al detalle en el siguiente cuadro:

Calificación de la InfracciónTipo de SanciónGraduación
de la Sanción
Reducción de la Sanción
Criterio 1 flecha rojaCriterio 2
  1. Sin ocultación
  2. Con ocultación
  3. Con fraude
  1. Leve
  2. Grave
  3. Muy Grave
  1. Pecuniaria Fija
  2. Pecuniaria %
  3. No pecuniaria
  1. Comisión repetida
  2. Perjuicio económico
  3. Sin facturación o documentación
  4. Acuerdo o confor.
  1. Acuerdo o conformidad
  2. Por no presentar recurso


Recuerde que:

De un acto de inspección o revisión por parte de la AEAT, pueden derivarse diferentes infracciones sobre una misma autoliquidación o declaración, por lo que la tipificación de las infracciones pueden ser distintas y "acumulativas".
    Es muy significativo que resaltemos en este caso que estamos tratando una infracción que "puede no venir sola". Efectivamente, hablamos de una infracción que suele ser "acumulativa" (si es que podemos denominarla así), pues en muchas ocasiones vendrá dada como consecuencia de otra infracción cometida que, de no haberse producido, no hubiese dado lugar a la obtención de una devolución en las cuantías en las que inicialmente se hubieron solicitado a la Administración.

Ejemplo

    Un determinado obligado tributario (empresa o particular) presenta su autoliquidacion de obtención de rentas anuales (Impuesto sobre Sociedades o IRPF) donde aplica una deducción a la que no tenía derecho pues así lo determina la AEAT en una liquidación enviada a este contribuyente. Del resultado de la autoliquidación se deriva una cantidad a devolver de 1.800 euros, que es ingresada por la Administración tributaria, 4 meses más tarde de su presentación.

    Posteriormente, la AEAT determina que de no haber incluido esta deducción para la cual no se cumplían los requisitos establecidos en la norma, el resultado de la autoliquidación sería de 300 euros a devolver al contribuyente.

    Determinar la liquidación correspondiente emitida por la administración y su importe, presuponiendo que el proceso de liquidación y de sanción se ha unificado en una misma notificación por parte de la AEAT.
    

Solución

    Según el actuario de la Administración, la infracción se calificó como obtención indebida de devoluciones que regula el artículo 193 de la Ley General Tributaria (LGT), así como la de solicitar indebidamente beneficios o incentivos fiscales prevista en el artículo 194.2.

    Siendo esto así, determinamos lo siguiente:

Calificación de la sanciónGraduaciónReducción
Artículo infringidoCon ocultaciónCalificaciónPerjuicio económicoReducción del 40%
Artículo 193(1)Leve (2)(3)Sí, si no se presenta recurso
Artículo 194.2No procedeGrave (4)No procedeSí, si no se presenta recurso
  1. (1): Se cumple el artículo 184.2 de la LGT.
    Para que exista ocultación se ha de cumplir siempre "que la incidencia de la deuda derivada de la ocultación en relación con la base de la sanción sea superior al 10 por ciento".

    En nuestro caso, tenemos lo siguiente:
    1. Deuda derivada de la ocultación: 1.500 euros.
    2. Base de la sanción: 1.500 euros.
    3. Relación: 1.500/1.500 = 100% > 10%
    Nota: Cuando en la liquidación practicada por la Adminsitración sólo existan correcciones de importes perteneciemtes a un solo motivo (como en el ejemplo planteado), la deuda derivada de la ocultación va a coincidir siempre con la base de la sanción, por lo que existirá siempre ocultación (100% > 10%).
  2. (2): La base de la sanción (1.500 euros) no supera los 3.000 euros. Sanción del 50% (750 euros).
  3. (3): La relación entre la base de la sanción correspondiente (1.500) y la cuantía total que hubiera debido ingresarse en la autoliquidación correcta (en este caso de devolución se considera el importe de la devolución inicialmente obtenida) es superior al 10%.
    Según el artículo 187.1.b), se producirá perjuicio económico a la Administración cuando el porcentaje resultante de la relación existente entre la base de la sanción y la cuantía total que hubiera debido ingresarse en la autoliquidación o por la adecuada declaración del tributo o el importe de la devolución inicialmente obtenida, sea mayor al 10%. En caso afirmativo se graduará en función de dicho porcentaje.

    En nuestro caso:

    1. Base de la sanción: 1.500 euros.
    2. Importe de la devolución inicialmente obtenida: 1.800.
    3. Relación: 1.500/1.800 = 83,33% > 75%.
    4. La sanción se incrementará en el máximo del 25%: 25% de 1.500 = 375 euros
  4. (4): Así lo determina el propio artículo. Sanción fija de 300 euros.
    Con los datos anteriores ya podremos calcular el importe de la sanción:

Artículo 193Artículo 194.2
Importe base de la sanción (1.800 - 300)1.500,00 Eur.No procede
Sanción por calificación leve/grave(2) 750,00 Eur.(4) 300,00 Eur.
Sanción por perjuicio económico (3) 375,00 Eur.No procede
Reducción por pago y no recurso (Art. 188.3)
(40% sobre 1.125 y 300)
- 450,00 Eur.- 120,00 Eur.
Subtotales 675,00 Eur. 180,00 Eur.
Total sanción 855,00 Eur.
    

    Por tanto, la propuesta de liquidación y de sanción, que tuvo que aceptar y pagar en tiempo y forma la empresa, fue de:

Propuesta de liquidación = 1.500,00 euros

Propuesta de sanción = 855,00 euros


Aclaración:

La existencia de ocultación, por sí misma, no va a producir una mayor sanción pecuniaria, sino que va a ser un agravante (o atenuante si no la hubiere) en la calificación de la infracción (leve, grave, muy grave).




Legislación



Art. 193 Ley 58/2003 LGT. Infracción tributaria por obtener indebidamente devoluciones.


Siguiente: Infracción tributaria por solicitar indebidamente devoluciones. Sanciones. Ley General Tributaria

Queda terminantemente prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos ofrecidos a través de este medio, salvo autorización expresa de RCR. Así mismo, queda prohibida toda reproducción a los efectos del artículo 32.1, párrafo segundo, Ley 23/2006 de la Propiedad intelectual.

Comparte sólo esta página:

Síguenos