Artículo 192. Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria

Normativa
Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria

Artículo 192. Infracción tributaria por incumplir la obligación de presentar de forma completa y correcta declaraciones o documentos necesarios para practicar liquidaciones.




    1. Constituye infracción tributaria incumplir la obligación de presentar de forma completa y correcta las declaraciones o documentos necesarios, incluidos los relacionados con las obligaciones aduaneras, para que la Administración tributaria pueda practicar la adecuada liquidación de aquellos tributos que no se exigen por el procedimiento de autoliquidación, salvo que se regularice con arreglo al artículo 27 de esta ley.

    La infracción tributaria prevista en este artículo será leve, grave o muy grave de acuerdo con lo dispuesto en los apartados siguientes.

    La base de la sanción será la cuantía de la liquidación cuando no se hubiera presentado declaración, o la diferencia entre la cuantía que resulte de la adecuada liquidación del tributo y la que hubiera procedido de acuerdo con los datos declarados.

    2. La infracción tributaria será leve cuando la base de la sanción sea inferior o igual a 3.000 euros o, siendo superior, no exista ocultación.

    La infracción no será leve, cualquiera que sea la cuantía de la base de la sanción, en los siguientes supuestos:

    a) Cuando se hayan utilizado facturas, justificantes o documentos falsos o falseados, aunque ello no sea constitutivo de medio fraudulento.
    b) Cuando la incidencia de la llevanza incorrecta de los libros o registros represente un porcentaje superior al 10 por ciento de la base de la sanción.
    La sanción por infracción leve consistirá en multa pecuniaria proporcional del 50 por ciento.

    3. La infracción será grave cuando la base de la sanción sea superior a 3.000 euros y exista ocultación.
    La infracción también será grave, cualquiera que sea la cuantía de la base de la sanción, en los siguientes supuestos:

    a) Cuando se hayan utilizado facturas, justificantes o documentos falsos o falseados, sin que ello sea constitutivo de medio fraudulento.
    b) Cuando la incidencia de la llevanza incorrecta de los libros o registros represente un porcentaje superior al 10 por ciento e inferior o igual al 50 por ciento de la base de la sanción.
    La utilización de medios fraudulentos determinará que la infracción sea calificada en todo caso como muy grave.

    La sanción por infracción grave consistirá en multa pecuniaria proporcional del 50 al 100 por ciento y se graduará incrementando el porcentaje mínimo conforme a los criterios de comisión repetida de infracciones tributarias y de perjuicio económico para la Hacienda Pública, con los incrementos porcentuales previstos para cada caso en los párrafos a) y b) del apartado 1 del artículo 187 de esta ley.

    4. La infracción será muy grave cuando se hubieran utilizado medios fraudulentos.
    La sanción por infracción muy grave consistirá en multa pecuniaria proporcional del 100 al 150 por ciento y se graduará incrementando el porcentaje mínimo conforme a los criterios de comisión repetida de infracciones tributarias y de perjuicio económico para la Hacienda Pública, con los incrementos porcentuales previstos para cada caso en los párrafos a) y b) del apartado 1 del artículo 187 de esta ley.

Legislación



-Reglamento General del Régimen Sancionador Tributario Art.8 RD2063/04
-Reglamento General del Régimen Sancionador Tributario Art.9 RD2063/04
-Reglamento General del Régimen Sancionador Tributario Art.10 RD2063/04
-Ley General Tributaria Art.187 Ley 58/2003
-Ley General Tributaria Art.194 Ley 58/2003
-Ley General Tributaria Art.196 Ley 58/2003
-Ley General Tributaria Art.197 Ley 58/2003

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