Infracción tributaria por no presentar correctamente los documentos necesarios para practicar las liquidaciones. Sanciones

Infracción tributaria: No presentar correctamente los documentos necesarios para practicar las liquidaciones.


    Infracción recogida en el artículo 192 de la Ley General Tributaria (LGT), considera como tal el incumplimiento de "la obligación de presentar de forma completa y correcta las declaraciones o documentos necesarios, incluidos los relacionados con las obligaciones aduaneras, para que la Administración tributaria pueda practicar la adecuada liquidación de aquellos tributos que no se exigen por el procedimiento de autoliquidación".

Recuerde que:

De un acto de inspección o revisión por parte de la AEAT, pueden derivarse diferentes infracciones sobre una misma autoliquidación o declaración, por lo que la tipificación de las infracciones pueden ser distintas y "acumulativas"..
    Es una infracción aplicada normalmente en los casos en que, en vez de autoliquidación (donde el contribuyente calcula el importe resultante de la liquidación), el obligado debe presentar una declaración, siendo la Administración la que liquida el tributo que corresponde en cada caso; evidentemente, al no presentar todos los documentos necesarios o no presentarlos de forma correcta para que la Administración pueda liquidar el impuesto que corresponda adecuadamente, puede dar lugar a la comisión de esta infracción.
    Los típicos ejemplos donde encontramos este tipo de infracción podrían ser: Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, Impuesto sobre Actividades Económicas, Impuestos Aduaneros, etc.

   Podríamos mostrar de una forma gráfica, el proceso o pasos que debemos seguir para determinar el importe de la sanción que el contribuyente o sujeto pasivo de un impuesto tendrá que pagar al cometer una determinada infracción tributaria. Este proceso podría venir dado por:

    De esta forma, y para la infracción tipificada en el artículo 192 de la LGT, podemos desarrollar el esquema gráfico anterior, detallando cada una de las fases: la calificación de las sanciones, su importe, su graduación, la naturaleza de la infracción, la utilización de medios fraudulentos, etc.; todos estos aspectos influirán directamente en la determinación del importe de la sanción (cantidad a pagar a la AEAT) y podemos verlo al detalle en el siguiente cuadro:

Calificación de la InfracciónTipo de SanciónGraduación
de la Sanción
Reducción de la Sanción
Criterio 1 flecha rojaCriterio 2
  1. Sin ocultación
  2. Con ocultación
  3. Con fraude
  1. Leve
  2. Grave
  3. Muy Grave
  1. Pecuniaria Fija
  2. Pecuniaria %
  3. No pecuniaria
  1. Comisión repetida
  2. Perjuicio económico
  3. Sin facturación o documentación
  4. Acuerdo o confor.
  1. Acuerdo o conformidad
  2. Por no presentar recurso


Ejemplo

    La empresa JPSA, dedicada al montaje de estructuras y cubiertas en obra civil (epígrafe 5032), tiene una facturación de 1.650.000 euros.

    En su declaración de alta en el IAE comunicó que estaban afectos a la explotación 1.000 m2 de locales e instalaciones, sin embargo, la realidad era que la superficie afecta es de 1.500 m2.

    En el año 20X2 recibió una liquidación por el IAE de 41.000 euros, que satisfizo en tiempo y forma. En el año 20X3, y tras una actuación inspectora, se comprueba que la superfie afectada es de 1.500 m2 en vez de los 1.000 declarados.

    Terminado el proceso de inspección, se le propone a la empresa una liquidación de 900 euros, correspondientes al correcto cómputo de los metros de local.

Solución

    Según el actuario de la Administración, la infracción se calificó como incumplimiento de la obligación de presentar de forma completa y correcta las declaraciones que regula el artículo 192 de la Ley General Tributaria (LGT).

    Siendo esto así, determinamos lo siguiente:

Calificación de la sanciónGraduaciónReducción
Artículo infringidoCon ocultaciónCalificaciónPerjuicio económicoReducción del 40%
Artículo 192(1)Leve (2)NO (3)Sí, si no se presenta recurso
  1. (1): Se cumple el artículo 184.2 de la LGT.
    Para que exista ocultación se ha de cumplir siempre "que la incidencia de la deuda derivada de la ocultación en relación con la base de la sanción sea superior al 10 por ciento".

    En nuestro caso, tenemos lo siguiente:
    1. Deuda derivada de la ocultación: 900 euros.
    2. Base de la sanción: 900 euros.
    3. Relación: 900/900 = 100% > 10%
    Nota: Cuando en la liquidación practicada por la Adminsitración sólo existan correcciones de importes perteneciemtes a un solo motivo (como en el ejemplo planteado), la deuda derivada de la ocultación va a coincidir siempre con la base de la sanción, por lo que existirá siempre ocultación (100% > 10%).

    Como caso de no ocultación, podríamos poner el siguiente:

    Tomando el ejemplo presentado, en el caso de la liquidación de los 900 euros expuesta, fuese de esta manera:

    1. 815 euros por el cómputo correcto del total de metros.
    2. 85 euros por la incorrecta distribución de los metros correspondientes a almacenes y depósitos.
    En este caso, y respecto de la infracción por la incorrecta distribucción de los metros, no existirá ocultación dado que:
    1. Deuda derivada de la ocultación: 85 euros.
    2. Base de la sanción: 900 euros.
    3. Relación: 85/900 = 9,4% < 10%
  2. (2): La base de la sanción (900 euros) no supera los 3.000 euros. Sanción del 50% (450 euros).
  3. (3): La relación entre la base de la sanción correspondiente (900) y la cuantía total que hubiera debido ingresarse en la autoliquidación correcta (41.900) es inferior al 10% (2,15 < 10).
    Según el artículo 187.1.b), se producirá perjuicio económico a la Administración cuando el porcentaje resultante de la relación existente entre la base de la sanción y la cuantía total que hubiera debido ingresarse en la autoliquidación o por la adecuada declaración del tributo sea mayor al 10%. En caso afirmativo se graduará en función de dicho porcentaje.

    En nuestro caso:

    1. Base de la sanción: 900 euros.
    2. Cuantía total que hubiera debido ingresarse en la autoliquidación = 41.000 (liquidación con 1.000 m2) + 900 (diferencia al computar 1.500 m2) = 41.900 euros.
    3. Relación: 900/41.900 = 2,15% < 10%
    Con los datos anteriores ya podremos calcular el importe de la sanción:

Artículo 192
Importe base de la sanción900,00 Eur.
Sanción por calificación Leve450,00 Eur. (2)
Reducción por pago y no recurso (Art. 188.3)
(40% sobre 450)
- 180,00 Eur.
Total sanción270,00 Eur.


Aclaración:

La existencia de ocultación, por sí misma, no va a producir una mayor sanción pecuniaria, sino que va a ser un agravante (o atenuante si no la hubiere) en la calificación de la infracción (leve, grave, muy grave).




Legislación



Art. 192 Ley 58/2003 LGT. Incumplir la obligación de presentar de forma completa y correcta declaraciones



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