Medios adecuados de solución de controversias en vía no jurisdiccional: La conciliación pública.

Medios adecuados de solución de controversias en vía no jurisdiccional: La conciliación pública.


    Es uno de los medios de solución de controversias que el artículo 5 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, considera adecuado para permitir el posterior acceso a la vía judicial que, como sabemos, queda condicionado a la realización de una actividad negociadora previa con el objeto de encontrar una solución extrajudicial al conflicto entre las partes.

    La conciliación, en su modalidad pública, se cita en el artículo 14 de la LO 1/2025, pero, a diferencia de lo que ocurre con la conciliación privada, no se desarrolla en esta ley, sino que, dependiendo de la modalidad que se utilice, se remite a su regulación específica:

Recuerde que:

El artículo 5.1 de la LO 1/2025 señala que, para entender cumplido el requisito de procedibilidad, debe existir una identidad entre el objeto de la negociación y el objeto del litigio.


  1. La conciliación ante notario se rige por el capítulo VII del título VII de la Ley del Notariado, de 28 de mayo de 1862, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 5.1 de la LO 1/2025.

  2. La conciliación ante el registrador se regula por el título IV bis de la Ley Hipotecaria, sin perjuicio de lo establecido en el en el artículo 5.1 de la LO 1/2025.

  3. La conciliación ante el letrado o letrada de la Administración de Justicia se regirá por el título IX de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria.

  4. La conciliación ante el juez o la jueza de paz se regirá por el artículo 47 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil y por el título IX de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria.

    El juez o la jueza de paz solo conocerá de los expedientes de conciliación civil de cuantía inferior a 10.000 euros, por el mismo proceso de conciliación que se sigue ante el letrado o letrada de la Administración de Justicia.

    Sin perjuicio del mayor desarrollo que se realice de cada una de las modalidades de conciliación pública, como efecto común a todas ellas podemos decir que, respecto a la suspensión de la caducidad y la interrupción de la prescripción, se aplicará lo dispuesto en la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria.

    Sin embargo, el artículo 143 de la Ley 15/2015 solo hace referencia a la prescripción y no a la caducidad. Desconocemos cómo va a resolverse esta circunstancia en la práctica, si se produce, pero entendemos que, ante la ausencia de mención a la caducidad en la Ley 15/2015, debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 7 de la de la LO 1/2025, que señala que la solicitud de una de las partes dirigida a la otra para iniciar un procedimiento de negociación a través de un medio adecuado de solución de controversias, en la que se defina adecuadamente el objeto de la negociación, interrumpirá la prescripción o suspenderá la caducidad de acciones.

Conciliación ante el Letrado de la Administración de Justicia o el Juez de Paz


    La Conciliación ante el Letrado de la Administración de Justicia o el Juez de Paz, dada su importancia, es objeto de tratamiento en un apartado específico:

Conciliación ante Notario


    Se regula en el artículo 81 y siguientes de la Ley del Notariado de 28 de mayo de 1862, pero en su redacción dada por la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria.

    El artículo 81 señala que puede realizarse ante Notario la conciliación de los distintos intereses de los otorgantes con la finalidad de alcanzar un acuerdo extrajudicial.

    La conciliación podrá realizarse sobre cualquier controversia contractual, mercantil, sucesoria o familiar siempre que no recaiga sobre materia indisponible.

    Son indisponibles:
  1. Las cuestiones previstas en la Ley Concursal

  2. Las cuestiones en las que se encuentren interesados los menores.

  3. Las cuestiones en las que estén interesados el Estado, las Comunidades Autónomas y las demás Administraciones públicas, Corporaciones o Instituciones de igual naturaleza.

  4. Los juicios sobre responsabilidad civil contra Jueces y Magistrados.

  5. En general, los acuerdos que se pretendan sobre materias no susceptibles de transacción ni compromiso.

    El artículo 82 señala que la escritura pública que formalice la avenencia entre los interesados o, en su caso, que se intentó sin efecto o avenencia se someterá a los requisitos de autorización establecidos en la legislación notarial.

    Si existe acuerdo entre los interesados en todo o en parte del objeto de la conciliación, se hará constar detalladamente en la escritura pública todo cuanto acuerden y que el acto terminó con avenencia así como los términos de la misma. Si no se puede conseguir acuerdo alguno, se hará constar que el acto terminó sin avenencia.

    Cualquier modificación del contenido pactado habrá de constar, asimismo, en escritura pública notarial, siempre que no se haya iniciado la ejecución judicial.

    Finalmente el artículo 83 establece que la escritura pública notarial que formalice la conciliación gozará en general de la eficacia de un instrumento público y, en especial, estará dotada de eficacia ejecutiva en los términos del número 9.º del apartado 2 del artículo 517 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La ejecución se verificará conforme a lo previsto para los títulos ejecutivos extrajudiciales.

    Cualquiera de las partes podrá solicitar del Notario copia autorizada dotada de carácter ejecutivo en tanto no conste en la matriz nota relativa a la modificación de su contenido o su ejecución.

La conciliación ante el Registrador


    Se regula en el artículo 103 bis del Decreto de 8 de febrero de 1946 por el que se aprueba la nueva redacción oficial de la Ley Hipotecaria.

    Los Registradores serán competentes para conocer de los actos de conciliación sobre cualquier controversia inmobiliaria, urbanística y mercantil o que verse sobre hechos o actos inscribibles en el Registro de la Propiedad, Mercantil u otro registro público que sean de su competencia, siempre que no recaiga sobre materia indisponible, con la finalidad de alcanzar un acuerdo extrajudicial. La conciliación por estas controversias puede también celebrarse, a elección de los interesados, ante el Notario o ante ante el Letrado o Letrada de la Administración de Justicia.

    Las cuestiones previstas en la Ley Concursal no podrán conciliarse siguiendo este trámite.

    Una vez celebrado el acto de conciliación, el Registrador certificará la avenencia entre los interesados o, en su caso, que se intentó sin efecto o avenencia. La certificación estará dotada de eficacia ejecutiva en los términos del número 9.º del apartado 2 del artículo 517 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La ejecución se tramitará conforme a lo previsto para los títulos ejecutivos extrajudiciales.

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La reclamación extrajudicial de deudas dinerarias
Manual sobre cómo reclamar deudas.

Formularios



Solicitud conciliación registral sobre cualquier controversia inmobiliaria, urbanística o mercantil (art 103 bis LH)
Reclamación extrajudicial de deudas dinerarias

Legislación



Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia.

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