Medios adecuados de solución de controversias en vía no jurisdiccional: La conciliación pública.
Es uno de los medios de solución de controversias que el artículo 5 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, considera adecuado para permitir el posterior acceso a la vía judicial que, como sabemos, queda condicionado a la realización de una actividad negociadora previa con el objeto de encontrar una solución extrajudicial al conflicto entre las partes. La conciliación, en su modalidad pública, se cita en el artículo 14 de la LO 1/2025, pero, a diferencia de lo que ocurre con la conciliación privada, no se desarrolla en esta ley, sino que, dependiendo de la modalidad que se utilice, se remite a su regulación específica:Recuerde que:
El artículo 5.1 de la LO 1/2025 señala que, para entender cumplido el requisito de procedibilidad, debe existir una identidad entre el objeto de la negociación y el objeto del litigio.
- La conciliación ante notario se rige por el capítulo VII del título VII de la Ley del Notariado, de 28 de mayo de 1862, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 5.1 de la LO 1/2025.
- La conciliación ante el registrador se regula por el título IV bis de la Ley Hipotecaria, sin perjuicio de lo establecido en el en el artículo 5.1 de la LO 1/2025.
- La conciliación ante el letrado o letrada de la Administración de Justicia se regirá por el título IX de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria.
- La conciliación ante el juez o la jueza de paz se regirá por el artículo 47 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil y por el título IX de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria.El juez o la jueza de paz solo conocerá de los expedientes de conciliación civil de cuantía inferior a 10.000 euros, por el mismo proceso de conciliación que se sigue ante el letrado o letrada de la Administración de Justicia.
Conciliación ante el Letrado de la Administración de Justicia o el Juez de Paz
La Conciliación ante el Letrado de la Administración de Justicia o el Juez de Paz, dada su importancia, es objeto de tratamiento en un apartado específico:Conciliación ante Notario
Se regula en el artículo 81 y siguientes de la Ley del Notariado de 28 de mayo de 1862, pero en su redacción dada por la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria. El artículo 81 señala que puede realizarse ante Notario la conciliación de los distintos intereses de los otorgantes con la finalidad de alcanzar un acuerdo extrajudicial. La conciliación podrá realizarse sobre cualquier controversia contractual, mercantil, sucesoria o familiar siempre que no recaiga sobre materia indisponible. Son indisponibles:
- Las cuestiones previstas en la Ley Concursal
- Las cuestiones en las que se encuentren interesados los menores.
- Las cuestiones en las que estén interesados el Estado, las Comunidades Autónomas y las demás Administraciones públicas, Corporaciones o Instituciones de igual naturaleza.
- Los juicios sobre responsabilidad civil contra Jueces y Magistrados.
- En general, los acuerdos que se pretendan sobre materias no susceptibles de transacción ni compromiso.
La conciliación ante el Registrador

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