Consulta Vinculante V0392-26. Servicios cloud y protección de datos con alojamiento y conectividad.
Consulta número: V0392-26 - Fecha: 25/02/2026
Órgano: SG de Tributos Locales
NORMATIVA TAR/INST IAE RD Leg. 1175/1990 reglas 4ª.1, 10ª y 14ª.1.F) (Instrucción), y grupo 845 sección primera (Tarifas).
DESCRIPCIÓN-HECHOS
La sociedad consultante está matriculada en la rúbrica 845 del impuesto, "Explotación electrónica por cuenta de terceros", por la actividad de promoción y explotación de centros de datos.En concreto la actividad consiste en dar a los clientes soluciones respecto a la prestación de servicios de cloud y de gestión y protección de datos en sus sistemas de almacenamiento, así como, ofrecer alojamiento y conectividad entre sus centros de datos.
CUESTIÓN-PLANTEADA
Se plantea, en primer lugar, en que rúbrica del impuesto se tiene que matricular.En segundo lugar, que clase de cuota, mínima municipal, provincial o nacional, se le tiene que asignar.Y, por último, como computar los elementos tributarios previstos en la normativa.
CONTESTACIÓN-COMPLETA
El Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE) se regula en los artículos 78 a 91 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.En el apartado 1 del artículo 78 del TRLRHL se establece que "El Impuesto sobre Actividades Económicas es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las Tarifas del impuesto.".En este mismo sentido se expresa la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas ambas (Instrucción y Tarifas) por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, al establecer en su regla 2ª que "El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa.".El apartado 1 del artículo 79 del TRLRHL dispone que "Se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.".La regla 4ª.1 de la Instrucción, establece que "Con carácter general, el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa.".En relación con la primera cuestión planteada, las Tarifas del impuesto clasifican en el grupo 845 de la sección primera la prestación de servicios de "Explotación electrónica por cuenta de terceros".En su nota se indica que el citado grupo comprende "la prestación de servicios de estudio y análisis de procesos para su tratamiento mecánico, de programación para equipos electrónicos, de registro de datos en soportes de entrada para ordenadores, así como la venta de programas, el proceso de datos por cuenta de terceros y otros servicios independientes de elaboración de datos y tabulación.".
Según lo expuesto, y en relación con la cuestión formulada por la sociedad consultante, la prestación de servicios a terceros de promoción y explotación de centros de datos, entendidos estos como dar soluciones respecto a la prestación de servicios de cloud y de gestión y protección de datos en sus sistemas de almacenamiento, así como de ofrecer alojamiento y conectividad entre sus centros de datos, se clasifica en el grupo 845 de la sección primera de las Tarifas, "Explotación electrónica por cuenta de terceros".
No obstante, el ejercicio de actividades tales como el montaje o la instalación de equipos informáticos, la entrega o la venta de equipos informáticos o la reparación de los mismos, así como la realización de acciones formativas en programas o aplicaciones informáticas que no hayan sido elaborados por el sujeto pasivo, así como la realización de cualquier otra actividad que no se halle comprendida en el citado grupo, originará la obligación de darse de alta en la rúbrica o rúbricas que se correspondan con la actividad o actividades efectivamente realizadas.En cuanto a lo que la consultante denomina "construcción del centro de datos", no se especifica a qué se refiere con el término "construcción", es decir, si se refiere a la construcción del edificio donde va a estar instalado el centro de datos, junto con todas las instalaciones necesarias para su funcionamiento (subestaciones, generadores, climatización, refrigeración, seguridad y control de acceso, instalaciones de electricidad y fontanería, instalación de los equipos informáticos, etc.) o solo se refiere a la segunda parte, es decir, a las instalaciones necesarias para el funcionamiento del centro de datos. A título enunciativo y no exhaustivo, la consultante tendría que darse de alta en las siguientes rúbricas de las Tarifas (todas ellas de la sección primera), en función de las actividades que efectivamente realice para la "construcción del centro de datos":- Si realiza la construcción completa del edificio, en el epígrafe 501.1, "Edificación y obra civil".- Por las instalaciones eléctricas y de comunicaciones, en el epígrafe 504.1, "Instalaciones eléctricas en general. Instalación de redes telegráficas, telefónicas, telefonía sin hilos y televisión. Instalaciones de sistemas de balización de puertos y aeropuertos.".- Por las instalaciones de fontanería, en el epígrafe 504.2, "Instalaciones de fontanería."- Por las instalaciones de refrigeración y climatización, en el epígrafe 504.3, "Instalaciones de frío, calor y acondicionamiento de aire".- Por la instalación de la red wifi con todos sus accesorios correspondientes, en el epígrafe 504.7, "Instalaciones telefónicas, telegráficas, telegráficas sin hilos y de televisión, en edificios y construcciones de cualquier clase".- Por la fabricación de ordenadores y equipos informáticos, en el epígrafe 330.1, "Máquinas de oficina y ordenadores". El pago de la cuota de este epígrafe le faculta para la venta de los ordenadores y equipos informáticos fabricados.- Por la instalación de los ordenadores y equipos informáticos, en el epígrafe 330.2, "Instalación de máquinas de oficina y ordenadores".- Por la venta de los ordenadores, equipos informáticos, programas informáticos y servidores no fabricados por el propio sujeto pasivo, en el epígrafe 617.8, "Comercio al por mayor de máquinas y material de oficina", si se trata de comercio al por mayor o en el epígrafe 659.2, "Comercio al por menor de muebles de oficina y de máquinas y equipos de oficina", por la venta al por menor.Respecto a la segunda cuestión planteada, el grupo 845 solo tiene asignada una cuota mínima municipal, de cuantía fija, cuyo pago faculta para el ejercicio de la actividad de que se trate en el término municipal en el que aquél tenga lugar, de acuerdo con las normas contenidas en la regla 5ª de la Instrucción.El apartado 2, letra A), de la regla 5ª de la Instrucción regula el lugar de realización de las actividades económicas de la siguiente manera:
"2. El lugar de realización de las actividades empresariales será el siguiente:A) Cuando las actividades se ejerzan en local determinado, el lugar de realización de las mismas será el término municipal en el que el local esté situado.A estos efectos, se entiende que se ejercen en local determinado las actividades siguientes:a) Las actividades industriales, en general.b) Las actividades comerciales, en general, siempre que el sujeto pasivo disponga de establecimiento.c) Las actividades de prestación de servicios, en general, siempre que los mismos se presten efectivamente desde un establecimiento. A estos efectos, se considera que no se prestan en un establecimiento aquellos servicios en cuya prestación intervengan elementos materiales, tales como vehículos de tracción mecánica, ferrocarriles, barcos, aeronaves, autopistas, máquinas recreativas, contadores de agua, gas y electricidad, y aquellos otros que estén clasificados en las Tarifas como servicios que se prestan fuera de establecimiento permanente.Todas las actuaciones que lleven a cabo los titulares de las actividades a que se refiere esta letra A), se entienden realizadas en los locales correspondientes.".
Pues bien, la sociedad consultante, según lo expuesto con anterioridad, al tener que darse de alta en la citada rúbrica 845 de la sección primera de las Tarifas, para determinar el lugar de realización de la actividad, al tener la rúbrica asignada una cuota mínima municipal, será el municipio en el que radique el establecimiento donde se presten efectivamente los referidos servicios de acuerdo con la mencionada regla 5ª.2.A) de la Instrucción.En este sentido, el lugar de realización de la actividad de prestación de los servicios será el término municipal en el que esté situado el establecimiento desde el cual se prestan efectivamente los servicios, entendiéndose realizadas en dicho establecimiento todas las actuaciones que lleve a cabo el sujeto pasivo.A tal fin, deben considerarse como establecimientos los locales sobre los que el sujeto pasivo tenga, por cualquier título, disponibilidad directa.
En consecuencia, la sociedad prestadora de los citados servicios deberá figurar dada de alta y, en su caso, satisfacer la cuota correspondiente en aquellos municipios en los que esté situado el establecimiento desde el que prestan los referidos servicios, no estando obligada a satisfacer otras cuotas en aquellos municipios en los que no disponga de local.
En definitiva, la sociedad consultante no está obligada a matricularse ni tributar en aquellos municipios en donde no disponga de local o establecimiento para el ejercicio de su actividad.Por las actividades citadas anteriormente, correspondientes a la construcción del centro de datos, cabe señalar lo siguiente:Las actividades de los epígrafes 501.1, 504.1, 504.2, 504.3 y 504.7 tienen asignadas una cuota mínima municipal, para la que se determina una cantidad fija en función de la población de derecho del municipio, así como también una cuota provincial y una cuota nacional. Dado que estas rúbricas tienen asignadas los tres tipos de cuota (mínima municipal, provincial y nacional), de acuerdo con lo dispuesto en la regla 13ª de la Instrucción, el sujeto pasivo podrá optar por el pago de cualquiera de ellas, con las facultades reseñadas en las reglas 10ª, 11ª y 12ª.De acuerdo con la regla 5ª.2.B).d), las actividades de construcción (las de la división 5) se entienden que no se ejercen en local determinado, y se considera que se ejercen en el término municipal en el que se realicen las ejecuciones de obra y las instalaciones y montajes.Las actividades de los epígrafes 330.1 y 330.2 tienen asignada una cuota mínima municipal, cuyo elemento tributario es la potencia instalada, que de acuerdo con la regla 14ª.1.A) de la Instrucción, será la resultante de la suma de las potencias nominales, según las normas tipificadas, de los elementos energéticos afectos al equipo industrial, de naturaleza eléctrica o mecánica.Y las actividades de los epígrafes 617.8 y 659.2, tienen asignada una cuota mínima municipal, el primero de ellos, el 617.8, tiene una cantidad fija y el segundo, el 659.2, tiene una cantidad fija en función de la población de derecho del municipio en el que se ejerce la actividad.
En relación con la última cuestión planteada, al tratarse de una actividad clasificada en la sección primera de las Tarifas, para el cálculo de la cuota de tarifa correspondiente se adicionará a la cuota de actividad la cantidad resultante de aplicar el elemento tributario constituido por la superficie del local en el que se realice tal actividad empresarial, calculada conforme a las normas contenidas en la regla 14ª.1.F) de la Instrucción, de acuerdo con lo dispuesto en la nota común a la sección primera de las Tarifas.
En la regla 14ª.1.F) de la Instrucción, apartados a), b) y c) se regulan las normas de cómputo del elemento superficie en los siguientes términos:
"F) Superficie de los locales.a) A efectos de la aplicación del elemento superficie a que se refiere la nota común de la Sección 1.ª y la segunda nota común de la Sección 2.ª de las Tarifas, se entiende por locales en los que se ejercen las actividades gravadas los definidos como tales en la Regla 6.ª de la presente Instrucción.b) A tal fin, se tomará como superficie de los locales la total comprendida dentro del polígono de los mismos, expresada en metros cuadrados y, en su caso, por la suma de la de todas sus plantas.No obstante lo previsto en el párrafo anterior, sólo se tomará como superficie:1.º El 20 por 100 de la superficie no construida o descubierta y que se dedique a depósitos de materias primas o de productos de cualquier clase, secaderos al aire libre, depósitos de agua y, en general, a cualquier aspecto de la actividad de que se trate. No obstante lo anterior, tratándose de instalaciones deportivas directamente afectas a actividades gravadas, o a algún aspecto de éstas, sólo se computará el 5 por 100 de su superficie, excepto la ocupada por gradas, graderíos y demás instalaciones permanentes destinadas a la ubicación del público asistente a los espectáculos deportivos, de la cual se computará el 20 por 100.En consecuencia, no se computará, a ningún efecto, la superficie no construida o descubierta en la que no se realice directamente la actividad de que se trate, o algún aspecto de ésta, tal como la destinada a viales, jardines, zonas de seguridad, aparcamientos, etc.2.º El 40 por ciento de la superficie utilizada para actividades de temporada mediante la ocupación de la vía pública con puestos y similares.En aquellas actividades para las que las Tarifas prevean una reducción en la cuota correspondiente a su epígrafe o grupo mediante la aplicación de un porcentaje sobre la misma, por permanecer abierto el establecimiento durante un periodo inferior al año, dicho porcentaje será de aplicación también a la superficie de los locales.3.º El 10 por 100 de la superficie cubierta o construida de toda clase de instalaciones deportivas y locales dedicados a espectáculos cinematográficos, teatrales y análogos, excepto la ocupada por gradas, graderíos y asientos y demás instalaciones permanentes destinadas a la ubicación del público asistente a los espectáculos deportivos, cinematográficos, teatrales y análogos de la cual se computará el 50 por 100.4.º El 50 por 100 de la superficie de los locales destinados a la enseñanza en todos sus grados, cuando la actividad no esté exenta.5.º El 55 por 100 de la superficie de los almacenes y depósitos de todas clases.6.º El 55 por 100 de la superficie de los aparcamientos cubiertos.c) Del número total de metros cuadrados que resulte de aplicar las normas contenidas en la letra b) anterior, se deducirá, en todo caso, el 5 por 100 en concepto de zonas destinadas a huecos, comedores de empresa, ascensores, escaleras y demás elementos no directamente afectos a la actividad gravada.".
Cabe añadir que las actividades de los epígrafes 501.1, 504.1, 504.2, 504.3 y 504.7, al considerarse que son actividades que se ejercen sin local determinado, no tiene que sumarse el elemento superficie a la cuota de los correspondientes epígrafes.Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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