Consulta Vinculante V0384-26.Espectáculos de circo itinerantes con venta accesoria de entradas, merchandising y comida.

Consulta número: V0384-26 - Fecha: 25/02/2026
Órgano: SG de Tributos Locales


NORMATIVA TAR/INST IAE RD Leg. 1175/1990 regla .1, 13ª y 14ª.1.F) (Instrucción), y epígrafes 965.3, 663.1 y 663.9 sección primera (Tarifas).

DESCRIPCIÓN-HECHOS


    La sociedad consultante está matriculada en la rúbrica 965.3 del impuesto, "Espectáculos fuera de establecimiento permanente (excepto espectáculos taurinos)", por la actividad de realización de espectáculos de circo en todo el territorio nacional.

    Los espectáculos los realiza en su propia carpa, donde se instala la pista y los graderíos, o en instalaciones de terceros (pabellones, auditorios, plazas de toros...). Además, fuera de la carpa, o en las instalaciones prestadas, monta instalaciones accesorias donde realiza la actividad de venta de entradas y productos de merchandising y venta de comida y bebidas.


CUESTIÓN-PLANTEADA


    Se plantea, en primer lugar, en que epígrafe del impuesto se tiene que matricular.

    En segundo lugar, que clase de cuota, mínima municipal, provincial o nacional, se le tiene que asignar.

    Y, por último, como computar el elemento tributario superficie.


CONTESTACIÓN-COMPLETA


    El Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE) se regula en los artículos 78 a 91 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

    En el apartado 1 del artículo 78 del TRLRHL se establece que "El Impuesto sobre Actividades Económicas es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las Tarifas del impuesto.".

    En este mismo sentido se expresa la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas ambas (Instrucción y Tarifas) por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, al establecer en su regla 2ª que "El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa.".

    El apartado 1 del artículo 79 del TRLRHL dispone que "Se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.".

    La regla 4ª.1 de la Instrucción, establece que "Con carácter general, el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa.".

    En relación con la primera cuestión planteada, la sociedad consultante por la actividad de realización de espectáculos de circo, tanto en su propia carpa como en instalaciones de terceros, está correctamente matriculada en el epígrafe 965.3 de la sección primera de las Tarifas, "Espectáculos fuera de establecimiento permanente (excepto espectáculos taurinos)".

    No obstante, dicha rúbrica no faculta a la sociedad consultante para la venta de comida y bebidas y de productos de merchandising.

    Por tanto, la consultante tendrá que matricularse por el comercio de los mencionados productos en instalaciones accesorias montadas durante la celebración del espectáculo, en las siguientes rúbricas de la sección primera de las Tarifas:

    - en el epígrafe 663.1, "Comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial permanente de productos alimenticios, incluso bebidas y helados", por la venta de comida y bebidas.

    - en el epígrafe 663.9, "Comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial permanente de otras clases de mercancías n.c.o.p.", por la venta de productos de merchandising.


    Respecto a la segunda cuestión planteada, todas las rúbricas en la que se tiene que matricular la sociedad consultante disponen de las tres clases de cuota, mínima municipal, provincial y nacional, cuyo pago faculta para el ejercicio de la actividad en el ámbito territorial respectivo, conforme a lo dispuesto por las reglas 10ª, 11ª y 12ª de la Instrucción.

    El pago de las cuotas mínimas municipales faculta para el ejercicio de la actividad de que se trate en el término municipal en el que aquél tenga lugar, de acuerdo con las normas contenidas en la regla 5ª de la Instrucción.

    El pago de las cuotas provinciales faculta para el ejercicio de las actividades correspondientes en el ámbito territorial de la provincia de que se trate, sin necesidad de satisfacer cuota mínima municipal alguna.

    El pago de las cuotas nacionales faculta para el ejercicio de las actividades correspondientes en todo el territorio nacional, sin necesidad de satisfacer cuota mínima municipal o provincial alguna.

    A estos efectos, se informa que, de acuerdo con lo previsto por la regla 13ª de la Instrucción, cuando la actividad de que se trate tenga asignada más de una de las clases de cuotas, como es en el caso objeto de estudio, el sujeto pasivo podrá optar por el pago de cualquiera de ellas, con el marco de facultades anteriormente señaladas.


    En relación con la última cuestión planteada, al tratarse de actividades clasificadas en la sección primera de las Tarifas, para el cálculo de la cuota de tarifa correspondiente se adicionará a la cuota de actividad la cantidad resultante de aplicar el elemento tributario constituido por la superficie del local en el que se realice tal actividad empresarial, calculada conforme a las normas contenidas en la regla 14ª.1.F) de la Instrucción, de acuerdo con lo dispuesto en la nota común a la sección primera de las Tarifas.

    En la regla 14ª.1.F) de la Instrucción, apartados a), b) y c) se regulan las normas de cómputo del elemento superficie en los siguientes términos:

"a) A efectos de la aplicación del elemento superficie a que se refiere la nota común de la sección 1.ª y la segunda nota común de la sección 2.ª de las Tarifas, se entiende por locales en los que se ejercen las actividades gravadas los definidos como tales en la regla 6.ª de la presente Instrucción.

b) A tal fin, se tomará como superficie de los locales la total comprendida dentro del polígono de los mismos, expresada en metros cuadrados y, en su caso, por la suma de la de todas sus plantas.

No obstante lo previsto en el párrafo anterior, sólo se tomará como superficie:

1.º El 20 por 100 de la superficie no construida o descubierta y que se dedique a depósitos de materias primas o de productos de cualquier clase, secaderos al aire libre, depósitos de agua y, en general, a cualquier aspecto de la actividad de que se trate. No obstante lo anterior, tratándose de instalaciones deportivas directamente afectas a actividades gravadas, o a algún aspecto de éstas, sólo se computará el 5 por 100 de su superficie, excepto la ocupada por gradas, graderíos y demás instalaciones permanentes destinadas a la ubicación del público asistente a los espectáculos deportivos, de la cual se computará el 20 por 100.

En consecuencia, no se computará, a ningún efecto, la superficie no construida o descubierta en la que no se realice directamente la actividad de que se trate, o algún aspecto de ésta, tal como la destinada a viales, jardines, zonas de seguridad, aparcamientos, etc.

2.º (...).

3.º El 10 por 100 de la superficie cubierta o construida de toda clase de instalaciones deportivas y locales dedicados a espectáculos cinematográficos, teatrales y análogos, excepto la ocupada por gradas, graderíos y asientos y demás instalaciones permanentes destinadas a la ubicación del público asistente a los espectáculos deportivos, cinematográficos, teatrales y análogos de la cual se computará el 50 por 100.

4.º (...).

5.º (...).

6.º El 55 por 100 de la superficie de los aparcamientos cubiertos.

c) Del número total de metros cuadrados que resulte de aplicar las normas contenidas en la letra b) anterior, se deducirá, en todo caso, el 5 por 100 en concepto de zonas destinadas a huecos, comedores de empresa, ascensores, escaleras y demás elementos no directamente afectos a la actividad gravada.

(...).".



    En consecuencia, la sociedad consultante para determinar el elemento superficie tendrá que computar el 10 por 100 de la superficie cubierta o construida dedicados a los espectáculos de circo, salvo la ocupada por gradas, graderíos y asientos y demás instalaciones permanentes destinadas a la ubicación del público asistente a los espectáculos, que tendrá que computarlas al 50 por 100.

    Respecto de las superficies no construidas o descubiertas destinadas a cualquier aspecto del ejercicio de la actividad, se computarán al 20 por 100. Las superficies no construidas o descubiertas en las que no se realice la actividad de que se trate o algún aspecto de la misma, cual es el caso de las superficies destinadas a viales, jardines, zonas de seguridad, aparcamientos descubiertos, etc., no se computarán.

    Del total de la superficie, rectificada en su caso conforme a lo dispuesto anteriormente, se deducirá, en todo caso, un 5 por 100, en concepto de zonas destinadas a huecos, escaleras, etc. y demás elementos no directamente afectos a la actividad gravada.

    Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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