El Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las tarifas y la instrucción del IAE, establece para el epígrafe 042.2, Pollos y patos para carne, una cuota de 1 peseta por cabeza (equivalente a 0,006010 euros).El Real Decreto Legislativo 1259/1991, de 2 de agosto, por el que se aprueban las tarifas y la instrucción del IAE correspondientes a la actividad ganadera independiente, establece para el mismo epígrafe 042.2 una cuota de 0,20 pesetas por cabeza.
CUESTIÓN-PLANTEADA
Se plantea la cuota aplicable a 3 de junio de 2025, al epígrafe 042.2, Pollos y patos para carne.
CONTESTACIÓN-COMPLETA
El Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE) se regula en los artículos 78 a 91 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y en el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las Tarifas y la Instrucción del citado impuesto.El artículo 78, apartado 1, del TRLRHL dispone que "El Impuesto sobre Actividades Económicas es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las tarifas del impuesto.".El texto original del Real Decreto Legislativo 1175/1990 mencionado no incluía las Tarifas relativas a la actividad ganadera independiente.Así, el Real Decreto Legislativo 1259/1991, de 2 de agosto, por el que se aprueban las Tarifas y la Instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas, correspondientes a la actividad ganadera independiente, en su artículo único establece lo siguiente:
"Se aprueban las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, correspondientes a la actividad ganadera independiente, que se incluyen en el anexo I del presente Real Decreto Legislativo, y que se integran en la sección 1.ª de las tarifas del citado Impuesto, contenidas en el anexo I del Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre.Asimismo, se aprueba la Instrucción que se incluye en el anexo II del presente Real Decreto Legislativo, la cual, junto con la contenida en el Real Decreto Legislativo 1175/1990, regula la aplicación de las referidas tarifas.".
Dicho Real Decreto Legislativo 1259/1991 clasifica en el epígrafe 042.2, correspondiente a "Pollos y patos para carne", con una cuota de 0,20 pesetas por cabeza, dentro de la sección primera de las Tarifas, correspondiente a actividades empresariales: ganaderas, mineras, industriales, comerciales y de servicios.Por su parte, el artículo 26, apartado Uno, del Real Decreto-ley 12/1995, de 28 de diciembre, sobre medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera, dispone:
"Uno. Con efectos desde el 1 de enero de 1996:a) Se incrementan en un 3,5 por 100 las cuotas consignadas en las Tarifas del Impuesto contenidas en el anexo I del Real Decreto legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, y en el anexo I del Real Decreto legislativo 1259/1991, de 2 de agosto.b) Se incrementan en un 3,5 por 100 los valores en pesetas por metro cuadrado del elemento tributario superficie de los locales, consignados en los cuadros contenidos en los párrafos d) y g) de la Regla 14.ª1.F) de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto recogida en el anexo II del Real Decreto legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre.c) Se incrementa en un 3,5 por 100 el importe mínimo de las cuotas del Impuesto, previsto en la Regla 16.ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas de aquél, recogida en el anexo II del Real Decreto legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, quedando fijado dicho importe en la cantidad de 6.210 pesetas. Esta misma cuantía es la que servirá de límite a efectos de lo previsto en la Nota Común 1.ª a la División 0 de la Sección 1.ª de las Tarifas del Impuesto, contenida en el anexo I del Real Decreto legislativo 1259/1991, de 2 de agosto.Las cifras resultantes de la aplicación de los porcentajes de incremento habrán de redondearse por exceso de forma que las cifras sean en pesetas enteras sin céntimos.".
Dicho Real Decreto-ley 12/1995 estableció una actualización del 3,5 por 100 en los importes entonces en pesetas de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, determinando expresamente que los importes resultantes de la aplicación de dicho porcentaje debían redondearse por exceso de forma que las cifras fueran en pesetas enteras sin céntimos.No obstante, lo anterior no supone desconocer, por lo que respecta a la aplicación y gestión del impuesto, los criterios administrativos vertidos con ocasión de la actualización del Real Decreto-ley 12/1995, en base al espíritu de tal actualización.Así, la extinta Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales, con fecha 10 de abril de 1997, puso de manifiesto que, atendiendo al espíritu de actualización llevada a cabo por el Real Decreto-ley 12/1985, en aquellos supuestos (muy puntuales) en que el redondeo (en pesetas), fijado por dicha norma, llevase a distorsiones en la cuota derivada de la actualización al 3,5 por 100, dichas distorsiones debían corregirse, en la aplicación del impuesto, de manera que tal actualización respondiese en puridad a la actualización del 3,5 por 100 que constituyó la base del espíritu del artículo 26.Uno del Real Decreto-ley 12/1995.De esta forma en la consulta número 1913, de fecha 10/04/1997, de la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales se concluía que:
"Sin perjuicio de lo establecido en términos generales en el párrafo anterior, debe advertirse que, en determinados casos muy puntuales, la aplicación estricta del criterio antes aludido puede conducir a resultados absurdos por los desmedidos incrementos de las cuotas correspondientes.(_).Esta Subdirección General entiende que el resultado anterior es absurdo y, en consecuencia, contrario a los criterios generales de interpretación de normas tributarias a que se refiere el artículo 23 de la Ley General Tributaria. Por ello, en aquellos casos en los que, como el aquí examinado, la aplicación literal del incremento de cuotas conduzca a resultados absurdos, éstos deben ser eliminados y sustituidos por una cuantía ajustada al espíritu del artículo 26.Uno.a) del Real Decreto-Ley 12/1995, que no es otro que incrementar, desde el 1 de e de 1996, las cuotas del IAE en un 3'5 por 100.Dicho criterio expuesto en su momento por la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales, basado en el espíritu del Real Decreto-ley 12/1995, es compartido por este Centro Directivo, que en ningún momento ha modificado tal criterio sino que, por el contrario, entiende que el mismo debe ser ratificado en el ámbito de la aplicación y gestión del impuesto.".
Y en el mismo sentido se manifestó en el informe emitido por la Dirección General de Tributos para la Federación Española de Municipios y Provincias de fecha 24 de septiembre de 2001, en el que se hacía referencia al transcrito criterio de la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales y se concluía que:
"Dicho criterio, expuesto en su momento por la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales, basado en el espíritu del Real Decreto-ley 12/1995, es compartido por este Centro Directivo, que en ningún momento ha modificado tal criterio sino que, por el contrario, entiende que el mismo debe ser ratificado en el ámbito de la aplicación y gestión del impuesto.".
El artículo 12 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, señala en sus apartados 1 y 2:
"1. Las normas tributarias se interpretarán con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 3 del Código Civil.2. En tanto no se definan por la normativa tributaria, los términos empleados en sus normas se entenderán conforme a su sentido jurídico, técnico o usual, según proceda.".
Y el referido artículo 3.1 del Código Civil, establece: "Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas.".El mandato del apartado Uno del artículo 26 del Real Decreto-ley 12/1995 es que las cuotas de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas contenidas tanto en el anexo I del Real Decreto Legislativo 1175/1990, como en el anexo I del Real Decreto Legislativo 1259/1991, se incrementasen en un 3,5 por 100. Como en aquel momento las Tarifas se expresaban en pesetas, moneda oficial de España hasta la implantación del euro y no existían fracciones de pesetas en céntimos, el último párrafo de dicho apartado Uno del artículo 26 estableció que las cifras resultantes de la aplicación de los porcentajes de incremento habían de redondearse por exceso de forma que las cifras sean en pesetas enteras sin céntimos.Es evidente que con el redondeo por exceso a la peseta superior, el incremento de la cuota resultante podría resultar algo superior al 3,5 por 100, sin que ello afectase al espíritu del mandato del legislador de incrementar todas las cuotas en un 3,5 por 100.Ahora bien, en aquellas cuotas en las que la aplicación del redondeo suponía un incremento muy superior al 3,5 por 100, se concluyó que tal redondeo no resultaba procedente.Así ocurre con el epígrafe 042.2, "Pollos y patos para carne", que, con anterioridad a la actualización de las cuotas por el Real Decreto-ley 12/1995, tenía asignada una cuota de 0,20 pesetas por cabeza. El incremento del 3,5 por 100 de dicha cuota daba un resultado de 0,21 pesetas por cabeza. Pero si se aplicaba el redondeo por exceso a la peseta superior, el resultado era de 1 peseta por cabeza, lo que suponía un incremento de casi el 500 por cien respecto de la cuota anteriormente vigente. Así, un ganadero con 100 cabezas de pollos pasaba de pagar una cuota del IAE de 20 pesetas a pagar, por esas mismas 100 cabezas, una cuota de 100 pesetas.En este caso el redondeo a la peseta superior no debía aplicarse a la cuota unitaria de 0,21 pesetas, sino a la cuota que correspondiese al total de animales. Así, si el ganadero tenía 50 pollos, aplicando la cuota unitaria ya incrementada en el 3,5 por 100, de 0,21 pesetas por cabeza, resultaba una cuota de 10,5 pesetas para los 50 pollos y esta cuota es la que debía redondearse a 11 pesetas.
En consecuencia, y teniendo en cuenta todo lo anterior, resulta que la cuota del epígrafe 042.2 de la división 0 de la sección primera de las tarifas es la siguiente:Epígrafe 042.2, "Pollos y patos para carne". Cuota de 0.21 pesetas (0,001262€) por cabeza.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.LA DIRECTORA GENERAL DE TRIBUTOSP.D. (Res. 4/2004 de 30 de julio; BOE 13.08.04) LA SUBDIRECTORA GENERAL DE TRIBUTOS LOCALESMª del Carmen Gómez de la Torre Roca
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