Consulta IAE. Tributación de diversas actividades desarrolladas por una sociedad cooperativa de consumo.

Consulta número 151 Fecha: 23 de diciembre de 1991  
Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales

NORMATIVA:
LEY 39/1988: Arts. 83 y 86.1, Base 1ª.
R.D. LEG. 1175/1990:


INSTRUCCIÓN:
Regla 2ª.

TARIFAS:
Grupos 975 y 999; Epígrafes 968.1, 968.2, 969.5,  969.6, 982.1 y 982.2 de la Sección 1ª.


TEMA

Tributación de diversas actividades desarrolladas por una sociedad cooperativa de consumo.


A)   Cuestiones planteadas y contestaciones

    La consultante, en relación a la Sociedad Cooperativa Valenciana de Consumo, cuya actividad es procurar los bienes y servicios para el uso y consumo de los socios y familiares en el tiempo libre, tales como excursiones, viajes, vacaciones, manifestaciones deportivas no profesionales, juegos no lucrativos y onerosos, etc., plantea:

    1º. Si dicha cooperativo estaría exenta del Impuesto sobre Actividades Económicas.

    No existe ninguna exención subjetiva ni objetiva de las contempladas en relación al Impuesto en examen en el artículo  83 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales que sea de aplicación ni a la entidad a la que la consultante se refiere ni a las actividades por la misma realizadas. Ello no obstante conviene recordar que en la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, de Régimen Fiscal de Cooperativas, contempla una bonificación del 95 por 100 de la cuota del impuesto en sus artículos 33.4, 34, 35 y 40, en relación a diversas clases de cooperativas.

    2º. Si, caso de estar sujeta, debiera clasificarse su actividad en el Grupo 999 (otros servicios n.c.o.p.) de la Sección 1ª de las Tarifas del impuesto.

    Sentado lo anterior y cuenta habida que la Regla 2ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto, aprobada por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, dispone que "el mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artística, no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa", cabe concluir que la tributación y alta corresponderá por todas y cada una de las actividades económicas ejercitadas por el sujeto pasivo.

    Como sea que las actividades desarrolladas en el supuesto en estudio se citan por la consultante a título enunciativo y no exhaustivo, cabe indicar que, sin perjuicio de las obligaciones formales y materiales que pudieran corresponder al sujeto pasivo en relación a este tributo por las actividades económicas realizadas por el mismo y no contenidas en dicha enumeración, deberá darse de alta y contribuir, en relación a las actividades enunciadas, por las rúbricas siguientes, todas ellas de la Sección 1ª. de las Tarifas del impuesto:

    - por la preparación de excursiones, viajes y vacaciones para sus socios cooperativistas: Grupo 755 (agencia de viajes);

    - en el caso de que no sólo los prepare, sino que además los realice empleando medios de transporte, se estará, en lugar de a dicho Grupo, a la rúbrica que corresponda, en función del tipo de transporte de viajeros que se efectúe, de las comprendidas en la División 7ª de la Sección 1ª.;

    - por la realización de manifestaciones deportivas no profesionales: Epígrafe 968.1 (instalaciones para la celebración de espectáculos deportivos) o 968.2 (Organización de espectáculos deportivos en instalaciones que no sean de la titularidad de los organizadores), según corresponda;

    - por la celebración de juegos no lucrativos y onerosos, según la clase de juegos de que se trate (lo que no resulta del texto de la consulta), podrá estarse, a los Epígrafes  969.5 (puestos de billar, ping-pong, bolos y otros), 969.6  (salones recreativos y de juegos), 982.1 (Tómbolas y rifas autorizadas, en establecimiento permanente), 982.2 (idem, fuera de establecimiento permanente), etc., según corresponda;

    - por último, tratándose de prestación de otros servicios siempre que no se hallen clasificados en alguna rúbrica de las tarifas, se estará al Grupo 999 (otros servicios n.c.o.p.).



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