Sujeción a IVA de vales comida emitidos por empresa y que pueden ser utilizados en restaurantes.

Dirección General de Tributos, Consulta Vinculante nº V0053-11. Fecha de Salida: - 17/01/2011

Boletín nº 10 - Año 2011


NORMATIVA:

Ley 37/1992. Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la materia y, en particular, en lo establecido en la sentencia de 21 de febrero de 2006, BUPA, Hospitals Ltd, Asunto C-419/02.

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS:

La mercantil consultante para dar cumplimiento a la normativa laboral ofrece a sus empleados la opción por percibir un determinado importe en nómina por cada día trabajado o la entrega de unos títulos denominados "vales-comida" por el mismo nominal.

Los "vales-comida" son emitidos por una empresa independiente y pueden ser utilizados en restaurantes como medio de pago para la adquisición de servicios de restauración.

CUESTIÓN PLANTEADA:

Sujeción de la operación al Impuesto sobre el Valor Añadido.

CONTESTACION-COMPLETA:

  1. - El análisis de la sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de la entrega de estos títulos denominados "vales-comida" que pueden ser utilizados por su tenedor como medio de pago para la adquisición de bienes y servicios, debe realizarse de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la materia y, en particular, en lo establecido en la sentencia de 21 de febrero de 2006, BUPA, Hospitals Ltd, Asunto C-419/02, en la que el Tribunal analiza, la tributación de bonos multiuso que permiten a su titular la adquisición de determinados bienes o servicios.

    En este sentido, los apartados 50 y 51 de la misma establecen lo siguiente:

    "50 A este respecto, igualmente procede recordar que están sujetas al IVA las entregas de bienes y las prestaciones de servicios y no los pagos efectuados como contraprestación de éstas (véase la sentencia de 9 de octubre de 2001, Cantor Fitzgerald International, C-108/99, Rec. p.I-7257, apartado17). A fortiori, no pueden estar sujetos al IVA los pagos anticipados por entregas de bienes o prestaciones de servicios que todavía no estén claramente identificados.

    51 Por consiguiente, procede responder a las cuestiones cuarta y sexta que no están comprendidos dentro del ámbito de aplicación del artículo 10, apartado 2, párrafo segundo, de la Sexta Directiva los pagos anticipados, como los controvertidos en el litigio principal, de una cantidad a tanto alzado que se abone por unos bienes señalados de forma general en una lista que pueda modificarse en cualquier momento de mutuo acuerdo entre el comprador y el vendedor y de la que el comprador pueda elegir, en su caso, algunos artículos en virtud de un acuerdo que en todo momento pueda resolver unilateralmente, recuperando la totalidad del pago anticipado no utilizado."

  2. - Debe tenerse en cuenta, igualmente, la doctrina mantenida por este Centro directivo en su contestación a la consulta número 1858-03 de 7 de noviembre de 2003, relativa a la comercialización por una entidad de dos productos denominados "cheque lavandería" y "cheque gasolina" con los que sus clientes podrían adquirir servicios de lavandería o combustible. Para la determinación del régimen jurídico, a los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, aplicable a estas operaciones se partió también por lo previsto por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en su Sentencia de 24 de octubre de 1996, Asunto C-288/94, Argos Distribuitors Ltd, en la que el asunto controvertido se refería a un esquema de comercialización de objetos de consumo.

    En el caso litigioso, Argos era una sociedad dedicada a la venta al por menor que describía sus artículos en un catálogo y los vendía en sus salas de exposición. El pago de los artículos adquiridos podía hacerse mediante unos bonos (vouchers) emitidos y vendidos por Argos en el marco de sus campañas de promoción. Los bonos tenían el aspecto de un billete impreso con un determinado valor nominal. Con arreglo a las condiciones de utilización de los bonos, estos últimos podían utilizarse para el pago total o parcial de los productos o servicios puestos a la venta en las salas de exposición de Argos, por el precio marcado, pero no podían dar lugar a un reembolso.

    Los apartados 14 y 15 de la referida Sentencia señalan lo siguiente:

    "14. En la tercera cuestión, que procede analizar en primer lugar, el órgano jurisdiccional nacional plantea en definitiva si, cuando la persona que realiza la entrega de bienes vendió un bono, con descuento, a un adquirente, con la promesa de aceptar posteriormente dicho bono, por su valor nominal, en pago de la totalidad o de una parte del precio de un bien comprado por un cliente que no es el adquirente del bono y que en principio ignora el precio real al que la persona que realiza la entrega de bienes vendió el bono, la letra a) del apartado 1 del punto A del artículo 11 de la Sexta Directiva debe interpretarse en el sentido de que la contraprestación representada por el bono es el valor nominal del mismo o el importe que realmente obtuvo la persona que realiza la entrega de bienes por la venta del bono.

    15. Procede precisar que dicha cuestión se refiere a la transacción correspondiente a la compra en los establecimientos de Argos de alguno de los artículos vendidos por dicha empresa, cuyo precio para el comprador, en todo o en parte, con un bono. La cuestión no se refiere a la transacción correspondiente a la venta anterior de los bonos por parte de Argos."

    La conclusión del Tribunal se contiene en los apartados 18 a 20 de su Sentencia, que establecen lo siguiente:

    "18. En el presente asunto, los bonos que presenta el comprador de uno de sus artículos constituyen, en todo o en parte, la contraprestación subjetiva realmente percibida por Argos por la venta de sus artículos. Dado que Argos considera que el bono representa una parte del precio de catálogo equivalente a su valor nominal, la única cuestión que se plantea es la de saber cuál es el contravalor real en dinero del bono que Argos recibe en pago.

    19. Con arreglo a los términos de la transacción correspondiente a la compra inicial del bono, este último es, por naturaleza, pura y simplemente un documento al que se ha incorporado la obligación asumida por Argos de aceptar dicho bono, por su valor nominal, en lugar del dinero (véase, en este sentido, la sentencia Boots Company, antes citada, apartado 21).

    20. A fin de determinar qué contravalor real en dinero representa para Argos el bono recibido en pago, procede remitirse a la única transacción pertinente a este respecto, a saber la transacción inicial correspondiente a la venta del bono, con descuento o sin él. De dicha transacción se deduce que, para Argos, el bono representa, al recibirlo en pago, un contravalor real en dinero igual a la suma de dinero que obtuvo al venderlo, es decir, el valor nominal del bono menos el descuento concedido, en su caso."

    Partiendo del contenido de la Sentencia anterior, este Centro Directivo concluyó, en la referida consulta número 1858-03, lo siguiente:

    "Se infiere que cuando una entidad, como ocurre con la consultante, emite unos títulos con los que sus adquirentes van a tener acceso a operaciones como son servicios de lavandería o entregas de combustible, ninguna de las cuales está identificada en el momento de la emisión del título, la mera emisión y entrega de dichos títulos no ha de ser considerada en sí misma como una operación relevante a los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.

    Lo anterior ha de considerarse sin perjuicio de la existencia de otras operaciones relacionadas con la emisión de los referidos bonos o cheques, tanto en su emisión y comercialización como en los bienes o servicios a que tengan acceso sus adquirentes cuando procedan a su utilización."

  3. - El mismo criterio, en aplicación de la doctrina señalada en los apartados anteriores, ha sido confirmado por este Centro directivo, en la resolución de la consulta vincularte número V2404-08 de 16 de diciembre de 2008, en relación con la sujeción al Impuesto de la comercialización de un bonos que permiten la adquisición de diversos bienes o servicios a su tenedor, sin que en los mismos se especifique el lugar en que los bienes o servicios puedan ser utilizados dentro el territorio español y refiriéndose a la posible adquisición de bienes y servicios a los les resulta aplicable en función de la naturaleza del bien o servicio diferentes tipos impositivos.

    En particular, en la citada resolución vinculante se señala lo siguiente:

    "En virtud de lo anterior, cabe afirmar que en el presente caso la naturaleza de los bienes o servicios que se pueden adquirir con los referidos bonos así como el lugar en que se lleve a cabo su adquisición no están claramente identificados. Por esta razón, los bienes mencionados han de ser incluidos dentro de la categoría de "servicios no claramente identificados" a que se refiere el Tribunal de Justicia en la Sentencia BUPA.

    Aplicando todo lo anterior al caso planteado en la consulta resulta que la comercialización de los bonos por parte de la consultante es una operación no sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, pues lo que realmente se está entregando es un medio de pago de los bienes o servicios concretos que se pueden adquirir presentando dichos bonos.

    En consecuencia, la venta por la consultante de bonos que permitan adquirir bienes o servicios no identificados de antemano es una operación no sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido por la cual no habrá que repercutir el citado tributo.

    Lo anterior ha de entenderse sin perjuicio de la tributación que corresponda por la posterior adquisición de los bienes o servicios en cuestión una vez se redima el saldo de los correspondientes bonos."

  4. - Por otra parte, en el supuesto considerado tampoco son perfectamente identificables, ni están claramente definidos los bienes y servicios de restauración, ni los lugares, en los que el tenedor de los "vales-comida" puede llevar a cabo su adquisición.

    En estas circunstancias, conforme lo referido en los apartados anteriores de esta contestación, la mera emisión y entrega de los títulos denominados "vales-comida", objeto de consulta, no tendrá la consideración de una operación sujeta al Impuesto sobre en el Valor Añadido, pues lo que se está entregando es únicamente un medio de pago de los bienes y servicios concretos de restauración que pueden adquirirse con dichos títulos.

    Lo anterior, sin perjuicio de la tributación que corresponda por la posterior adquisición de los bienes o servicios de restauración a que tengan acceso sus adquirentes cuando procedan a la utilización de los títulos.

  5. - Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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