Boletín semanal
Boletín nº23 10/06/2025

NOTICIAS
La Dirección General de Tributos aclara el tipo de retención aplicable a la retribución de administradores y socios.
Equipo de Redacción, SuperContable.com - 09/06/2025
- Una consulta vinculante publicada recientemente especifica la calificación y retención correspondiente para las retribuciones percibidas por administradores y socios trabajadores de sociedades.
- El primer paso es diferenciar si las percepciones corresponden a rendimientos del trabajo o de actividades económicas.

Con la publicación de la consulta vinculante V0520-25, de fecha 28 de marzo de 2025, la Dirección General de Tributos (DGT) arroja luz sobre una de las cuestiones más debatidas en el ámbito fiscal: la calificación y el tipo de retención aplicable a las retribuciones percibidas por administradores y socios trabajadores de sociedades. Esta contestación supone una aclaración relevante en la interpretación y aplicación de las normas fiscales, especialmente en lo relativo a la distinción entre rendimientos del trabajo y de actividades económicas.
La consulta parte de una situación habitual en la práctica societaria: el caso de socios que, además de ostentar el cargo de administrador, prestan servicios a la sociedad por los que perciben una retribución, mientras que el cargo de administrador es gratuito. La DGT aclara que, en todo caso, las retribuciones inherentes al cargo de administrador tienen la consideración de rendimientos del trabajo, según lo dispuesto en el artículo 17.2.e) de la Ley del IRPF (LIRPF). Mientras que no tiene por qué ser así en el resto de emolumentos percibidos.
Diferencias entre rendimientos del trabajo y de actividades económicas.
Sin embargo, la novedad más significativa radica en la diferenciación que realiza la DGT cuando el socio-administrador presta servicios adicionales a la sociedad. Si estos servicios no están subsumidos en las funciones propias del cargo de administrador y se cumplen los requisitos del artículo 27.1 de la LIRPF —es decir, que exista una ordenación por cuenta propia de medios de producción y alta en el régimen especial de autónomos—, las retribuciones derivadas de dichos servicios se calificarán como rendimientos de actividades económicas. Sería el caso en que la actividad realizada tanto por el socio como por la sociedad pueda considerarse coincidente, como ocurriría en las sociedades profesionales, pero sin ser el único caso posible. De no cumplirse estos requisitos, la calificación será la de rendimientos del trabajo.
Se confirma, por tanto, el fin de la aplicación de la teoría del vínculo por el cargo de administrador a todas las retribuciones recibidas por los socios y administradores con independencia de su causa, criterio tan utilizado otrora por la propia Administración para calificar tales gastos como no deducibles cuando el cargo se establecía no remunerado en los estatutos sociales y sobre el cual tuvo que llegar a pronunciarse el Tribunal Supremo para señalar que no tenía cabida en la normativa fiscal, postura que fue asumida recientemente por los tribunales económico-administrativos (ampliar información).
Tipo de retención aplicable en cada supuesto.
En cuanto a la aplicación de las retenciones, la consulta pone fin a la práctica, hasta ahora extendida, de aplicar de forma preventiva el tipo general del 35% a todos los administradores, para evitar discrepancias con la Agencia Tributaria. A partir de ahora, la retención aplicable dependerá de la naturaleza de la retribución:
Si la relación se califica como rendimiento del trabajo, se aplicará el tipo de retención general conforme al artículo 80 del Reglamento del IRPF.
Si se trata de rendimientos de actividades económicas, la retención será del 15% con carácter general, o el tipo reducido para nuevos profesionales, según el artículo 101.5 de la LIRPF.
En el caso de administradores retribuidos, se mantiene el 35% de retención, o el 19% si la sociedad factura menos de 100.000 euros, conforme al artículo 80.1.3º del Reglamento del IRPF.
Obligación de valorar a valor de mercado.
Otro aspecto clave que recuerda la DGT es la obligación de valorar las operaciones entre partes vinculadas —como suele ocurrir entre socio y sociedad— a valor de mercado, tanto a efectos del Impuesto sobre Sociedades como del IRPF del socio, según lo dispuesto en los artículos 18 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades y 41 de la LIRPF, respectivamente.
En definitiva, esta consulta vinculante aporta claridad y seguridad jurídica a empresas, asesores y contribuyentes, al establecer criterios precisos sobre la calificación y retención de las retribuciones percibidas por administradores y socios trabajadores. Se pone fin así a la incertidumbre y a las prácticas preventivas, alineando la interpretación administrativa con la normativa vigente y la realidad económica de las sociedades.
Si desea conocer los requisitos, límites y prohibiciones que debemos tener en cuenta a la hora de deducir fiscalmente los gastos registrados le emplazamos a realizar nuestro SEMINARIO Aprende a Justificar los Gastos Deducibles de tu Empresa, en donde se analizan casos concretos de gastos dudosos como los asociados a inmovilizados con afectación parcial, gastos personales de socios, retribuciones de administradores,
indemnizaciones o gastos de ejercicios anteriores, con especial énfasis en la justificación necesaria para evitar problemas con la Administración.