Boletín semanal

Boletín nº06 11/02/2025

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El TEAC ratifica que los socios pueden recibir dietas exentas por su desempeño laboral en la empresa.

Javier Gómez, Economista. Departamento de Contabilidad y Fiscalidad de SuperContable.com - 04/02/2025

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Así es, el Tribunal Económico-Administrativo Central -TEAC-, en su Resolución 1475/2024, de 30 de enero de 2025, ha unificado criterio al respecto de la aplicación, a los administradores, y/o socios, y/o miembros del Consejo de Administración de una entidad mercantil, del régimen fiscal de dietas establecido en el artículo 9 del Reglamento (Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo) del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas -RIRPF-; en concreto, cuando resulta que son perceptores de rendimientos del trabajo.

Recordemos a nuestros lectores que el artículo 9 del RIRPF establece la exención, hasta determinados límites o importes, de las dietas o asignaciones para gastos de locomoción, manutención y estancia en establecimientos de hostelería, entregadas a los empleados o trabajadores en el desempeño de su actividad laboral siempre que cumplan los requisitos establecidos a tal fin.

¿Qué ocurre si esos trabajadores son el administrador y/o, socio y/o, miembro del Consejo de Administrador de la sociedad?

La AEAT entiende que:

Una orden de desplazamiento para desempeñar un trabajo, no puede existir para un administrador al no concurrir las notas de dependencia, ajenidad y alteridad.

La Administración tributaria en aplicación de la doctrina vinculante de la Dirección General de Tributos -DGT-, siempre ha defendido, lo vemos en la controversia dirimida en la Resolución 1475/2024 del TEAC, que las cantidades abonadas en concepto de dietas no están exentas de gravamen en el IRPF en atención a la condición del perceptor cuando este es el administrador, socio o miembro del consejo de administración de una entidad mercantil, pues entiende que, en estos casos, el perceptor y el pagador de las dietas están unidos por una relación en la que no concurren las notas de dependencia, alteridad y ajenidad.

El Tribunal Central se ve obligado a resolver, ante el recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio interpuesto por el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la AEAT, cuando se encuentra con que el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, da la razón a un contribuyente en el sentido contrario a lo expuesto en el párrafo anterior:

Ante esta "disyuntiva", el TEAC acaba unificando criterio en el siguiente sentido:

Efectivamente el régimen de dietas únicamente resulta aplicable a relaciones laborales o estatutarias en las que se dan las notas de dependencia, alteridad y ajenidad. Ahora bien, no se puede negar el derecho a aplicarlo a los administradores o miembros del Consejo de Administración que perciben rendimientos del trabajo, puesto que pueden también obtener rendimientos que cumplan el requisito de las notas señaladas. Así, debiendo analizarse el origen o causa de las dietas, los administradores o miembros del Consejo de Administración:

  1. NO tendrán derecho a aplicar el régimen fiscal de dietas del artículo 9 del RIRPF, por las que perciban en atención al desempeño de las tareas que les corresponden como tales, es decir, en virtud de dicha relación mercantil.
  2. podrán aplicar dicho régimen a aquellas dietas que viniesen impuestas por su relación laboral con la sociedad.

Para ello, se justifica en argumentaciones tales como que:

  1. El artículo 17.2.e) LIRPF califica expresamente como rendimientos del trabajo las retribuciones percibidas por los administradores y miembros del Consejo de Administración, así como lo hace también con las dietas y asignaciones para gastos de viaje el apartado.1.d) de ese mismo artículo (estas últimas sujetas a unos límites para ser consideradas exentas de tributación - Art. 9 RIRPF).
  2. La razón para declarar exoneradas de gravamen las dietas y gastos de desplazamiento, es resarcir al trabajador de los gastos en los que incurre por necesidades de la empresa.
  3. El Tribunal Supremo en la STS de 20 de junio de 2022 (recurso de casación 3468/2020) concluyó que no todas las relaciones laborales marcadas por las notas de dependencia, ajenidad y alteridad están previstas en el artículo 17.1 LIRPF puesto que también caben en el artículo 17.2 LIRPF como es el caso de las relaciones laborales de carácter especial.
  4. ...

Como suele ser práctica habitual en una gran cantidad de empresas de nuestro país, el administrador societario es además, empleado de la sociedad; por lo que habrá que considerar las rentas satisfechas de forma independiente para su condición de administrador y para su labor como empleado de la sociedad.