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Boletín nº21 27/05/2025

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El Tribunal Supremo vuelve a poner límites a Hacienda: No puede derivar la responsabilidad tributaria sin acreditar la culpabilidad.

Antonio Millán, Abogado, Departamento Jurídico de Supercontable - 26/05/2025

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No es la primera vez que abordamos en SuperContable la cuestión de la derivación de responsabilidad tributaria, prestando atención a los pronunciamientos judiciales que cuestionan la "forma" en la que la Administración Tributaria hace uso de esta figura legal. Ya hemos visto como el TS ha señalado que la Hacienda Publica NO puede derivar la responsabilidad a los administradores societarios sin justificarlo, o que para derivar responsabilidad al Administrador debe acreditar que existe causa de disolución de la sociedad.

También han determinado los Tribunales que NO puede derivar la responsabilidad solidaria a un menor de edad, cómo se debe computar la prescripción en la derivación de responsabilidad tributaria en cadena, que el plazo de prescripción para declarar la responsabilidad solidaria no se interrumpe por actuaciones de cobro de la AEAT al deudor principal, o que es posible derivar la responsabilidad a la persona física que represente a una entidad que sea Administrador de una sociedad deudora.

En esta ocasión, la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2ª, de 20 de Mayo (recurso 3452/2023), según la información facilitada por el Consejo General del Poder Judicial, aborda la decisión de la Agencia Tributaria de derivar la responsabilidad por deudas de una sociedad a su administrador, conforme al artículo 43.1 a) de la LGT, que señala:

1. Serán responsables subsidiarios de la deuda tributaria las siguientes personas o entidades:

a) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo a) del apartado 1 del artículo 42 de esta ley, los administradores de hecho o de derecho de las personas jurídicas que, habiendo éstas cometido infracciones tributarias, no hubiesen realizado los actos necesarios que sean de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios, hubiesen consentido el incumplimiento por quienes de ellos dependan o hubiesen adoptado acuerdos que posibilitasen las infracciones. Su responsabilidad también se extenderá a las sanciones.

Partiendo del tenor de la norma, el Alto Tribunal concluye que este supuesto de responsabilidad subsidiaria, que afecta al administrador de una sociedad mercantil que hubiera cometido infracciones tributarias, "tiene naturaleza sancionadora" y, por tanto, áquel que vaya a ser declarado responsable está amparado por ciertos derechos y garantías, que se derivan de ese carácter sancionatorio.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia vienen atribuyendo a este supuesto de responsabilidad subsidiaria, desde hace tiempo, ese carácter sancionador. Incluso el propio Tribunal Supremo se había pronunciado ya en este sentido con respecto a la regulación de la responsabilidad subsidiaria prevista en la anterior LGT de 1963, cuya regulación no difería de la redacción actual.

También se ha pronunciado, en el mismo sentido, el Tribunal Constitucional, reconociendo que esta modalidad de responsabilidad subsidiaria es una sanción en virtud de la cual el responsable se hace cargo de las deudas de otro, en este caso, de la entidad de la que se era administrador.

Sepa que ...

El afectado ya había dejado incluso de ejercer como administrador cuando se produjo la inspección tributaria.

En el caso concreto, el Tribunal Supremo revisa una sentencia de la Audiencia Nacional que avala la decisión de la AEAT de derivar la responsabilidad subsidiaria al administrador de una empresa que tenía deudas por liquidaciones y por sanciones tributarias referidas al IVA de los ejercicios 2006 a 2008.

Para la Audiencia Nacional, la AEAT puede derivar la responsabilidad solo con acreditar que la empresa había sido sancionada por una infracción tributaria y que no podía pagar la deuda por estar en situación de insolvencia.

Y añade que, a partir de ahí, debe ser el propio administrador quien pruebe que actuó correctamente con la diligencia exigida por la ley mercantil. En caso contrario, se presume que el administrador ha actuado con pasividad o negligencia.

Sin embargo, el Tribunal Supremo NO comparte el criterio de la Audiencia Nacional porque, dada la naturaleza sancionadora de la responsabilidad subsidiaria del art. 43.1.a) LGT, NO es posible exigir al presunto responsable tributario que pruebe su inocencia.

Exigir al responsable tributario la carga de probar su inocencia es contrario al derecho fundamental a la presunción de inocencia previsto en el art. 24 de la Constitución Española.

¿Y qué establece entonces el Tribunal Supremo?

La Sentencia de 20 de Mayo (recurso 3452/2023), establece varias conclusiones respecto a los derechos y garantías del declarado responsable subsidiario:

  1. Se prohíbe la responsabilidad objetiva del administrador, que es aquella que se exige atendiendo solo a la condición de administrador social, con vulneración del principio de presunción de inocencia.

    Este tipo de responsabilidad subsidiaria tiene naturaleza sancionadora, lo que implica que, como en cualquier sanción, se ha de acreditar que concurre culpa en la conducta del sancionado.

    Para el Tribunal Supremo, además de los dos elementos objetivos - la condición de administrador del responsable y la existencia de infracciones tributarias cometidas por la sociedad-, debe concurrir el requisito subjetivo de la conducta culpable del administrador en la comisión de las infracciones tributarias por la sociedad.

  2. En línea con lo anterior, la prueba del hecho y la culpabilidad corresponde siempre a la Administración, no siendo posible invertir esa carga.

    La AEAT debe probar la existencia de una acción u omisión imputable y culpable por el responsable subsidiario; y no debe ser éste el que tenga que probar su inocencia.

    Ello no impide que, una vez probada su responsabilidad, el afectado trate de acreditar la existencia de un hecho impeditivo o extintivo de esta responsabilidad.

En definitiva:

Time-OutNO corresponde al administrador probar la inexistencia de culpabilidad, sino que es la Administración a quien incumbe acreditar esa culpabilidad, por ausencia de diligencia del administrador al cumplir las obligaciones fiscales del deudor principal.

Y añade el Tribunal Supremo que cualquier duda que se suscite en este ámbito pudieran suscitarse debe resolverse aplicando el principio "in dubio pro reo", característico de la materia sancionadora.