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Boletín nº34 09/09/2025
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El Supremo insiste: Hacienda NO puede derivar responsabilidad tributaria al administrador de una sociedad sin acreditar culpabilidad en su conducta.
Antonio Millán, Abogado, Departamento Jurídico de Supercontable - 26/05/2025 ACTUALIZADO 04/09/2025
No es la primera vez que abordamos en SuperContable la cuestión de la derivación de responsabilidad tributaria, prestando atención a los pronunciamientos judiciales que cuestionan la "forma" en la que la Hacienda Pública hace uso de esta figura legal.
Ya hemos visto, por ejemplo, como el Tribunal Supremo ha señalado que para derivar responsabilidad al Administrador debe acreditar que existe causa de disolución de la sociedad.
También han determinado los Tribunales:
- Que NO puede derivar la responsabilidad solidaria a un menor de edad.
- Cómo se debe computar la prescripción en la derivación de responsabilidad tributaria en cadena.
- Que el plazo de prescripción para declarar la responsabilidad solidaria no se interrumpe por actuaciones de cobro de la AEAT al deudor principal.
- Que es posible derivar la responsabilidad a la persona física que represente a una entidad que sea Administrador de una sociedad deudora.
Hace unos meses tuvimos conocimiento de la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2ª, de 20 de Mayo (recurso 3452/2023), que analiza la decisión de la Agencia Tributaria de derivar la responsabilidad por deudas de una sociedad a su administrador, conforme al artículo 43.1 a) de la LGT, que señala:
1. Serán responsables subsidiarios de la deuda tributaria las siguientes personas o entidades:
a) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo a) del apartado 1 del artículo 42 de esta ley, los administradores de hecho o de derecho de las personas jurídicas que, habiendo éstas cometido infracciones tributarias, no hubiesen realizado los actos necesarios que sean de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios, hubiesen consentido el incumplimiento por quienes de ellos dependan o hubiesen adoptado acuerdos que posibilitasen las infracciones. Su responsabilidad también se extenderá a las sanciones.
Y más recientemente, la Sentencia del Tribunal Supremo 1037/2025, Sala de lo Contencioso, Sección 2ª, de 17 de julio (recurso 5815/2023), analiza si en el supuesto del artículo 43.1.b) de la LGT, es suficiente con verificar la condición de administrador, las obligaciones que le incumben y la no realización por éste, ante el cese de actividad, de actuaciones tendentes al pago de las deudas tributarias pendientes; a la disolución ordenada de la deudora principal; o, en su caso, a su declaración de concurso de acreedores, o si, por el contrario, sería precisa una motivación añadida que analice la concreta conducta del declarado responsable, calificándola como dolosa o culposa.
El artículo 43.1.b) de la LGT establece:
1. Serán responsables subsidiarios de la deuda tributaria las siguientes personas o entidades:
b) Los administradores de hecho o de derecho de aquellas personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades, por las obligaciones tributarias devengadas de éstas que se encuentren pendientes en el momento del cese, siempre que no hubieran hecho lo necesario para su pago o hubieren adoptado acuerdos o tomado medidas causantes del impago.
Respecto al primer caso, que afecta al administrador de una sociedad mercantil que hubiera cometido infracciones tributarias, el Alto Tribunal concluye que este supuesto de responsabilidad subsidiaria "tiene naturaleza sancionadora" y, por tanto, áquel que vaya a ser declarado responsable está amparado por ciertos derechos y garantías, que se derivan de ese carácter sancionatorio.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia vienen atribuyendo a este supuesto de responsabilidad subsidiaria, desde hace tiempo, ese carácter sancionador. Incluso el propio Tribunal Supremo se había pronunciado ya en este sentido con respecto a la regulación de la responsabilidad subsidiaria prevista en la anterior LGT de 1963, cuya regulación no difería de la redacción actual.
También se ha pronunciado, en el mismo sentido, el Tribunal Constitucional, reconociendo que esta modalidad de responsabilidad subsidiaria es una sanción en virtud de la cual el responsable se hace cargo de las deudas de otro, en este caso, de la entidad de la que se era administrador.
Sepa que ...
El afectado ya había dejado incluso de ejercer como administrador cuando se produjo la inspección tributaria.
En el caso concreto, el Tribunal Supremo revisa una sentencia de la Audiencia Nacional que señala que la AEAT puede derivar la responsabilidad subsidiaria solo con acreditar que la empresa había sido sancionada por una infracción tributaria y que no podía pagar la deuda por estar en situación de insolvencia.
Y añade que, a partir de ahí, debe ser el propio administrador quien pruebe que actuó correctamente con la diligencia exigida por la ley mercantil. En caso contrario, se presume que el administrador ha actuado con pasividad o negligencia.
Sin embargo, el Tribunal Supremo NO comparte el criterio de la Audiencia Nacional porque, dada la naturaleza sancionadora de la responsabilidad subsidiaria del art. 43.1.a) LGT, NO es posible exigir al presunto responsable tributario que pruebe su inocencia.
Exigir al responsable tributario la carga de probar su inocencia es contrario al derecho fundamental a la presunción de inocencia previsto en el art. 24 de la Constitución Española.
Por ello, la Sentencia de 20 de Mayo (recurso 3452/2023), establece varias conclusiones respecto a los derechos y garantías del declarado responsable subsidiario:
Se prohíbe la responsabilidad objetiva del administrador, que es aquella que se exige atendiendo solo a la condición de administrador social, con vulneración del principio de presunción de inocencia.
Este tipo de responsabilidad subsidiaria tiene naturaleza sancionadora, lo que implica que, como en cualquier sanción, se ha de acreditar que concurre culpa en la conducta del sancionado.
Para el Tribunal Supremo, además de los dos elementos objetivos - la condición de administrador del responsable y la existencia de infracciones tributarias cometidas por la sociedad-, debe concurrir el requisito subjetivo de la conducta culpable del administrador en la comisión de las infracciones tributarias por la sociedad.
En línea con lo anterior, la prueba del hecho y la culpabilidad corresponde siempre a la Administración, no siendo posible invertir esa carga.
La AEAT debe probar la existencia de una acción u omisión imputable y culpable por el responsable subsidiario; y no debe ser éste el que tenga que probar su inocencia.
Ello no impide que, una vez probada su responsabilidad, el afectado trate de acreditar la existencia de un hecho impeditivo o extintivo de esta responsabilidad.
Y, respecto al segundo caso, el de la responsabilidad subsidiaria recogida en el artículo 43.1.b) de la LGT, la la Sentencia del Tribunal Supremo 1037/2025, Sala de lo Contencioso, Sección 2ª, de 17 de julio (recurso 5815/2023) descarta que se trate de un supuesto de responsabilidad objetiva, lo que requiere que la Administración tributaria acredite la conducta obstativa y explique la negligencia del administrador que evite el pago de las deudas tributarias pendientes cuando la empresa cesa en su actividad.
En consecuencia, debe constar una conducta reprochable al administrador, lo que implica una falta de diligencia en el desarrollo de las funciones de su cargo.
Y la Administración debe especificar, concretar y ceñirse a las específicas circunstancias de cada supuesto para justificar y motivar el acuerdo de derivación por el cese de actividad, y con ello valorar la negligencia del administrador en el cumplimiento de las obligaciones de su cargo, y en especial aquellas tendentes a la disolución ordenada de la deudora principal; o, en su caso, a su declaración de concurso de acreedores.
En definitiva:
NO corresponde al administrador probar la inexistencia de culpabilidad, sino que es la Administración a quien incumbe acreditar esa culpabilidad, por ausencia de diligencia del administrador al cumplir las obligaciones fiscales del deudor principal, o, en su caso, las obligaciones propias de su cargo, y en especial aquellas tendentes a la disolución ordenada de la deudora principal; o, en su caso, a su declaración de concurso de acreedores.
Si se encuentra en esta situación, en SuperContable dispone de:
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