El Supremo insiste: Para derivar responsabilidad al Administrador debe acreditarse la existencia de causa de disolución de la sociedad.

Publicado: 06/06/2022

Boletin nº 23 - Año 2022


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Una de las mayores preocupaciones que tiene cualquier administrador de una sociedad es la referida a que se le puedan derivar las deudas que acumule la sociedad, y se vea obligado a responder de las mismas con su patrimonio personal o familiar.

Precisamente por eso, desde SuperContable hemos abordado en varias ocasiones, y desde distintos aspectos, la cuestión de la derivación de responsabilidad a los administradores societarios por las deudas de la empresa. Nos hemos ocupado de cuándo puede la Administración declarar la responsabilidad tributaria, de la derivación de responsabilidad tributaria en cadena, de la distinción entre responsabilidad Solidaria y Subsidiaria y de la derivación de responsabilidad al administrador societario por deudas a la Seguridad Social.

En relación con la derivación de responsabilidad por parte de la TGSS respecto a deudas generadas por la sociedad, también nos hicimos eco de la Sentencia del TS, Sala de lo Contencioso, Sección 4ª, de 29 de Abril de 2021, y en la que el Alto Tribunal fijaba su doctrina (iniciada en la Sentencia nº 915/2019) respecto a la imposibilidad de derivar responsabilidad al Administrador por deudas a la Seguridad Social si no se acredita la existencia de causa de disolución de la sociedad.

La TGSS ha demostrado ser "tozuda", si se nos permite la expresión, en cuando a la recaudación se refiere y, a pesar del criterio del Tribunal Supremo, ha seguido tramitando expedientes de derivación de responsabilidad solidaria al administrador de una sociedad de capital constatando la insolvencia de la sociedad y el incumplimiento del administrador de los deberes legales a que se refiere el Artículo 367.1 de la Ley de Sociedades de Capital; pero sin justificar la efectiva existencia de una causa legal de disolución de la sociedad.

Es por ello que el Alto Tribunal se ha visto obligado, en la Sentencia de la Sala de lo Contencioso, Sección 3ª, de 11 de Mayo de 2022, a insistir nuevamente en su doctrina sobre la necesidad de justificar también la existencia de una causa de disolución de la sociedad, como a continuación veremos.

En el supuesto analizado en esta ocasión, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla dictó sentencia desestimando el recurso promovido por el administrador al que se había derivado la responsabilidad, confirmando resolución de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social que declaraba la responsabilidad solidaria del demandante por las deudas con la Seguridad Social de la que había sido su sociedad.

El afectado interpone Recurso de Casación, que es admitido por Auto del Tribunal Supremo en el que se señala que la cuestión que reviste interés casacional es determinar si para acordar la Administración de la Seguridad Social la derivación de responsabilidad solidaria del administrador de una sociedad de capital, resulta necesario no sólo constatar una situación fáctica que habla a favor de la insolvencia de la sociedad y verificar que dicho administrador no ha cumplido los deberes legales a que se refiere el Artículo 367.1 de la Ley de Sociedades de Capital, sino, también y además, justificar la efectiva existencia de una causa legal de disolución de la sociedad.

Entrando a resolver la cuestión, el Alto Tribunal señala que la Sala tiene ya resuelta la cuestión controvertida en sentencias de 24, 25 y 26 de junio de 2019 (recursos de casación 2765/2018, 3689/2018 y 2165/2017, respectivamente), de 19 de octubre de 2020 (recurso de casación 7410/2018) y otras posteriores.

Sepa que...

Según la Sentencia 590/2013 de 15 de octubre de 2013 de la Primera del Tribunal Supremo, el estado de insolvencia no constituye por sí una causa legal de disolución. Aunque es frecuente que ambas situaciones se solapen, es posible que el estado de insolvencia acaezca sin que exista causa legal de disolución.

Por tanto, según el TS, el primer presupuesto para exigir responsabilidad solidaria a los administradores societarios es claramente la concurrencia de una causa de disolución. Estamos, en consecuencia, ante un verdadero requisito de nacimiento de la responsabilidad.

Así se establece también en el Criterio Técnico 89/2011 dictado por la Autoridad Central de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que concluye la necesidad de que exista causa de disolución de la sociedad para la derivación de responsabilidad a los administradores de sociedades de capital y apunta que la mera falta de pago de las cuotas a la Seguridad Social, o la existencia de situación de insolvencia establecida en la Ley Concursal, no autorizan por sí mismas la derivación de la responsabilidad a los administradores.

Partiendo del anterior criterio, el TS señala que dicha jurisprudencia debe mantenerse y establecer que debe justificarse por los medios apropiados la existencia de una causa legal de disolución de la sociedad para poder acordar la derivación de responsabilidad al administrador; por incumplimiento de la obligación de convocar junta para adoptar el acuerdo de disolución o, si procede, el concurso de la sociedad.

En conclusión:

El Tribunal Supremo reitera como doctrina de interés casacional que para derivar la responsabilidad solidaria del administrador de una sociedad de capital resulta necesario "no sólo constatar una situación fáctica de insolvencia de la sociedad y verificar que dicho administrador no ha cumplido los deberes legales a que se refiere el Artículo 367.1 de la Ley de Sociedades de Capital, sino también y además, justificar la efectiva existencia de una causa legal de disolución de la sociedad".

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