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Boletín nº31 12/08/2025


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ARTÍCULOS

Guía práctica sobre neutralidad fiscal y limitación de bases imponibles negativas en fusiones y aportaciones no dinerarias.

Bruno Morte, Gestor Administrativo-Asesor, colaborador de SuperContable.com - 12/08/2025

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En el entorno de las reorganizaciones empresariales, la neutralidad fiscal constituye un principio esencial para que las operaciones de fusión, escisión o aportación de activos no vean distorsionada su finalidad económica por incentivos o penalizaciones impositivas. La Consulta Vinculante V0056-25 de la Dirección General de Tributos (DGT) analiza un proyecto de fusión por absorción seguido de una aportación no dineraria de inmuebles, subrayando tanto los requisitos formales como las implicaciones en materia de bases imponibles negativas (BIN). El presente artículo ofrece un análisis técnico y profundo de los preceptos legales aplicables, así como de la jurisprudencia relevante, con el fin de proporcionar a profesionales del sector una visión clara y práctica de los aspectos más críticos de esta consulta.

Régimen especial de neutralidad fiscal en la fusión por absorción.

El régimen de neutralidad fiscal permite diferir la tributación en operaciones de reestructuración empresarial como es el caso de las fusiones de empresas o la creación de un holding.

Según el artículo 76.1 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS), tendrá la consideración de fusión aquella operación en la que una entidad transmisora ceda en bloque a otra existente su patrimonio social, extinguiéndose sin liquidación y atribuyéndose valores de la entidad adquirente a sus socios. A su vez, el artículo 77.1 LIS establece que no se integrarán en la base imponible las plusvalías generadas en dichas transmisiones, siempre que la operación cumpla con el régimen de neutralidad fiscal del Capítulo VII, Título VII de la LIS. Por tanto, la fusión proyectada entre las sociedades A y B cumple el requisito mercantil de disolución sin liquidación y la entrega de valores, así como los requisitos fiscales de no integración de rentas derivadas de la operación, manteniéndose inalterados los valores fiscales y la antigüedad de los elementos patrimoniales transmitidos (art. 78.1 LIS).

En el caso analizado, la entidad B se incorpora a la estructura de grupo en febrero de 2022 mediante adquisición de participaciones, y posteriormente es absorbida por la entidad A bajo el ámbito mercantil del Real Decreto ley 5/2023. Dado que se cumplen los requisitos del artículo 76.1 LIS y de la normativa mercantil de fusiones, la operación puede acogerse al régimen fiscal especial, evitando la integración de plusvalías y reteniendo en la entidad A los valores fiscales de los activos aportados .

Aportación no dineraria de inmuebles: extensión del régimen.

Posteriormente, la sociedad dominante T proyecta efectuar una aportación no dineraria de inmuebles a la entidad A resultante de la fusión. El artículo 87.1 LIS permite la aplicación del régimen de neutralidad fiscal a las aportaciones no dinerarias, siempre que la entidad receptora sea residente en España y la aportante participe en al menos un 5 % de sus fondos propios tras la operación . En este supuesto, T—sociedad holding—mantiene una participación del 96,78 % antes y después de la aportación, cumpliendo holgadamente el requisito. Consecuentemente, las rentas derivadas de la transmisión de los inmuebles no se integrarán en la base imponible de T (art. 77.1 LIS) y la entidad A valorará los bienes aportados por sus valores fiscales previos, conservando su fecha de adquisición (art. 78.1 LIS).

Limitación a la compensación de bases imponibles negativas.

En este punto puede ser interesante revisar el régimen fiscal de las bases imponibles negativas o sus implicaciones contables.

Un punto crítico de la consulta es la subrogación en la limitación de la compensación de BIN generadas por B antes de su adquisición. El artículo 26.1 LIS permite compensar hasta el 70 % de la base imponible previa, con un límite mínimo de un millón de euros, pero el apartado 4 introduce restricciones cuando, tras la adquisición de la mayoría del capital social por entidades vinculadas, concurra alguna circunstancia del artículo 26.4.c). En concreto, la letra c).1º impide la compensación si la adquirida no venía desarrollando actividad económica en los tres meses anteriores a la compra (art. 26.4.c).1º LIS).

En la práctica, B arrendaba un inmueble sin contar con personal contratado a jornada completa, por lo que no cumplía los requisitos del artículo 5.1 LIS para entenderse como entidad que desarrolla actividad económica (necesidad de, al menos, un empleado para ordenación del arrendamiento). Dicha falta de actividad constituye la circunstancia que activa la limitación, junto con la adquisición del 100 % del capital por T en febrero de 2022, cuando previamente no poseía más del 25 % (art. 26.4.a) y b) LIS). En consecuencia, a partir de esa fecha, B queda inhabilitada para compensar sus BIN generadas entre 2007 2013 y la pequeña residual de 2020.

Subrogación de la entidad adquirente:

La subrogación tributaria prevista en el artículo 84.1 LIS trasciende al régimen de BIN, de modo que, al fusionarse B con A, esta última asume “los derechos y obligaciones tributarias de la entidad transmitente” respecto de los bienes y derechos transmitidos. Ello implica que A tampoco podrá compensar las BIN generadas por B antes de febrero de 2022, manteniéndose la limitación originada en B y trasladada por sucesión universal.

Motivación económica y cláusula antiabuso.

Para garantizar la aplicación del régimen especial, el artículo 89.2 LIS exige que la operación se realice por motivos económicos válidos, y no tenga como principal fin la obtención de una ventaja fiscal espuria. La DGT, apoyándose en la doctrina del Tribunal Supremo (sentencias 2508/2016 y 1503/2022) y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (asunto C 14/16, Euro Park), reconoce que la neutralidad fiscal busca fomentar reorganizaciones empresariales sin que el elemento fiscal sea ni un freno ni un estímulo desproporcionado. En este sentido, la fusión y la posterior aportación no dineraria persiguen la simplificación de la estructura societaria, la racionalización de costes administrativos y la concentración de inversiones inmobiliarias, objetivos que, según la jurisprudencia, constituyen motivos económicos legítimos vinculados a la continuidad y desarrollo de la actividad empresarial.

Ejemplo práctico ilustrativo:

Para contextualizar, imaginemos que la entidad B acumuló en 2010 una base imponible negativa de 200.000 € y en 2012 otra de 150.000 €. Tras la adquisición por T en febrero de 2022, B no podrá compensar dichas pérdidas en sus declaraciones de 2022 y siguientes. Cuando B se fusiona con A en 2023, A hereda esta limitación y, aunque genere beneficios, no podrá aplicar aquellas BIN previas a la compra. Por el contrario, cualquier pérdida que B genere tras la adquisición sí podrá compensarse conforme al régimen general (70 % con el tope mínimo de 1 M €), puesto que nacen en periodo posterior a la compra.

Conclusión:

La Consulta Vinculante V0056/2025 confirma que, si bien las operaciones de fusión y aportación no dineraria descritas cumplen los requisitos objetivos del régimen especial de neutralidad fiscal, no es posible ignorar las limitaciones a la compensación de bases imponibles negativas generadas con anterioridad a la adquisición del 100 % de B en febrero de 2022. Dicha restricción se perpetúa en la entidad absorbente A por subrogación tributaria. Asimismo, la DGT valida los motivos económicos alegados, alineados con la doctrina jurisprudencial que admite la simplificación societaria y la racionalización de costes como finalidades válidas para el acogimiento al régimen especial, siempre que la ventaja fiscal no constituya el principal objetivo de la operación. Este pronunciamiento es clave para gestorías y asesorías que diseñan reestructuraciones societarias, pues clarifica la interacción entre neutralidad fiscal y limitación de BIN, reforzando la necesidad de planificar adecuadamente el momento de adquisición y la gestión de las pérdidas acumuladas.

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