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Boletín nº34 09/09/2025


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Relevo generacional: Donar participaciones desde la empresa.

Javier Gómez, Economista. Departamento de Contabilidad y Fiscalidad de SuperContable.com - 01/09/2025

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Ya en un comentario pasado, "¿He de tributar en IRPF si dono las participaciones de mi empresa a mis hijos?", abordábamos la tributación en IRPF de la transmisión de participaciones desde el prisma familiar (cuando el padre o la madre, como titulares de las mismas, decide/n donarlas a su hijo en el marco de un relevo generacional); en esta continuación de la reflexión realizada nos adentramos en una variante menos intuitiva pero igualmente relevante: ¿qué ocurre cuando no es el socio quien dona, sino la propia sociedad mercantil la que transmite gratuitamente participaciones a un hijo del socio? Esta situación, que a primera vista podría parecer una solución fiscalmente más eficiente o neutra, plantea implicaciones tributarias que distan mucho de las que se derivan de una donación entre personas físicas.

Para ello hemos de recordar al lector, que la donación de participaciones sociales entre personas físicas (padre a hijo), puede no estar sujeta a tributación en el IRPF, siempre que se cumplan los requisitos referidos en el comentario señalado, entre ellos, nos interesa traer aquí, que:

  1. Las participaciones donadas estén exentas en el Impuesto sobre el Patrimonio y
  2. Se cumplan los requisitos para poder aplicar la reducción (95% de la base imponible) del artículo 20.6 de la Ley 29/1987 del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones -LISD-.

Ahora bien, cuando el donante es una persona jurídica, es la propia entidad mercantil la que entrega de forma gratuita sus participaciones al hijo de un socio, la Dirección General de Tributos -DGT-, "ya no permite tantas alegrías". En concreto, la DGT, en su consulta vinculante V0971-25, de 5 de junio de 2025, establece que:

(..) NO podrá aplicarse la reducción (95%) que establece el artículo 20.6 de la LISD ya que la donación la realiza una persona jurídica, que es la titular de las participaciones, por lo que no se cumplen los requisitos establecidos a tal fin (...)

Es decir, desde la óptica del Impuesto sobre Sucesiones y Donanciones, de cuyo pago sería responsable el hijo, se pierden los beneficios fiscales a los que tendría derecho el donatario, por que:

  1. Debe cumplir la exención previa del Impuesto sobre el Patrimonio.
  2. No cumple algunos requisitos del artículo 20.6 LISD, por ejemplos, expresamente se requiere que:
    1. El donante tenga más de 65 años o se encuentre en situación de incapacidad permanente, en grado de absoluta o gran invalidez
    2. El donante (si fuese el caso) deje de ejercer las funciones de dirección
Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones:

Para la DGT que no se cumplen estos requisitos por parte de una entidad jurídica, pues entre otras cuestiones, las empresas (personas jurídicas) no son sujetos pasivos del Impuesto sobre el Patrimonio y no es la empresa (donante) la que ejerce las funciones de dirección, sino el socio y administrador único (padre), pero no es el donante.

Impuesto sobre Sociedades.

La operación estudiada, donación realizada por una entidad mercantil, en la práctica, ha de ser entendida como una liberalidad, es decir, una disposición gratuita del patrimonio social sin contraprestación ni causa societaria justificada.

Como todos nuestros lectores conocen, en el ámbito tributario, la palabra liberalidad está íntimamente relacionada con la expresión gasto no deducible, pues así está expresamente recogido en el artículo 15.e) de la Ley 27/2014 del Impuesto sobre Sociedades.

Pero no solo eso, la sociedad deberá tributar como si hubiera enajenado esas participaciones a valor de mercado aunque las entregue de forma gratuita, reconociendo un ingreso por el valor de mercado de las participaciones transmitidas, menos el valor contable o valor en libros por el que estuviesen registradas.

Todo ello sin hablar, pues daría para mucho, de la calificación de la operación como vinculada.

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