Sanciones de hasta 6.000€ por incumplimiento de obligaciones contables y registrales.

Publicado: 06/09/2023

Boletin nº 34 - Año 2023


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Nuestros lectores, sobre todo aquellos relacionados directamente con el ámbito fiscal, conocen "los mil ojos con que hay que andar" en el día a día de este desempeño profesional, así como la responsabilidad y consecuencias negativas que sus actos podrían originar en la esfera patrimonial de clientes requeridos por la Agencia Tributaria -AEAT-; y sobre todo, como ya analizamos anteriormente, porque esa responsabilidad exigida podría derivar en una actuación contra el asesor fiscal por una supuesta actuación negligente.

Desde Supercontable.com, en otras ocasiones ya estudiamos situaciones similares en relación con la responsabilidad del asesor fiscal, como por ejemplo no revisar la documentación aportada por su cliente, el tiempo que éstos deben conservarla o si, debido a un error, cabría la posibilidad de deducir gastos en el Impuesto sobre Sociedades -IS- de periodos impositivos anteriores.

En esta ocasión, y en relación con lo anterior, analizaremos las infracciones y sanciones que la Ley General Tributaria -LGT-, en su artículo 200, prevé para el incumplimiento de las obligaciones contables y registrales; ¿el objetivo? evitarlas.

INFRACCIÓN SANCIÓN
Inexactitud u omisión de operaciones o utilizar cuentas con significado distinto del que les corresponda Multa pecuniaria proporcional del 1% de los cargos, abonos o anotaciones omitidos, inexactos, falseados o recogidos en cuentas con significado distinto del que les corresponda, con un mínimo de 150 y un máximo de 6.000 euros
No llevar o conservar la contabilidad, libros y registros exigidos por las normas tributarias, los programas y archivos informáticos que les sirvan de soporte y los sistemas de codificación utilizados. Multa pecuniaria proporcional del 1% de la cifra de negocios del sujeto infractor en el ejercicio al que se refiere la infracción, con un mínimo de 600 euros.
Llevar contabilidades distintas referidas a una misma actividad y ejercicio económico que dificulten el conocimiento de la verdadera situación del obligado tributario Multa pecuniaria fija de 600 euros por cada uno de los ejercicios económicos a los que alcance dicha llevanza.
Retraso en más de cuatro meses en la llevanza de la contabilidad o libros y registros exigidos por las normas tributarias Multa pecuniaria fija de 300 euros.
Retraso en la obligación de llevar los Libros Registro a través de la Sede electrónica de la AEAT mediante el suministro de los registros de facturación en los términos establecidos reglamentariamente Multa pecuniaria proporcional de un 0,5% del importe de la factura objeto del registro, con un mínimo trimestral de 300 euros y un máximo de 6.000 euros.
Utilizar libros y registros no diligenciados o habilitados por la Administración cuando la normativa tributaria o aduanera lo exija Multa pecuniaria fija de 300 euros.

Time-OutLa Audiencia Provincial de Barcelona, en Sentencia de 19 de diciembre de 2022, ya condenó a un asesor fiscal al pago de una indemnización en favor de su cliente por los daños y perjuicios originados al no advertirle que los gastos que pretendía deducir en el desarrollo de su actividad no eran objeto de deducción, con la consecuente sanción para su cliente. Este ejemplo sería extrapolable a las infracciones por incumplimiento de las obligaciones contables y registrales, ya que pueden causar las sanciones anteriormente expuestas.

RecuerdeSegún el artículo 182.2. LGT, las sanciones tributarias no se transmiten a los herederos y legatarios de las personas físicas; lo que no ocurre con el resto de obligaciones tributarias (por ejemplo la deuda pendiente de pago procedente de la liquidación de un impuesto), que si pueden ser transmitidas, sin perjuicio de lo establecido por la legislación civil en cuanto a la adquisición de la herencia (artículo 39 LGT).

He sido sancionado por la AEAT, ¿qué condiciones me eximen de responsabilidad por estas infracciones?

La Ley General Tributaria, en su artículo 179, prevé una serie de supuestos que podrían eximirnos de responsabilidad en caso de ser sancionados por la AEAT por alguna de las infracciones reguladas en los artículos 191 a 206 bis. En concreto, no constituirán infracción aquellas acciones u omisiones cuando:

  1. Se realicen por quienes carezcan de capacidad de obrar en el orden tributario (por ejemplo un menor de edad o un incapacitado judicialmente).
  2. Concurra fuerza mayor.
  3. Deriven de una decisión colectiva, para quienes hubieran salvado su voto o no hubieran asistido a la reunión en que se adoptó la misma.
  4. Se haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones tributarias. (Leer más)

    Se entenderá cumplido este supuesto cuando el obligado haya actuado amparándose en una interpretación razonable de la norma o cuando el obligado tributario haya ajustado su actuación a los criterios manifestados por la Administración Tributaria competente.

    Tambien se entenderá cumplido si el obligado tributario ajusta su actuación a los criterios manifestados por la Administración en la contestación a una consulta formulada por otro obligado, siempre que entre sus circunstancias y las mencionadas en la contestación a la consulta exista una igualdad sustancial que permita entender aplicables dichos criterios y éstos no hayan sido modificados.

  5. Sean imputables a una deficiencia técnica de los programas informáticos de asistencia facilitados por la Administración Tributaria para el cumplimiento de las obligaciones tributarias.
IndicarSi el obligado tributario regulariza su situación tributaria o subsana las declaraciones, autoliquidaciones, comunicaciones de datos o solicitudes presentadas con anterioridad de forma incorrecta no incurrirán en responsabilidad por las infracciones tributarias cometidas con ocasión de la presentación de aquéllas.

POR EJEMPLO:

Si se han producido ventas por valor de 3.000€ y se ha omitido su contabilización (infracción según el art. 200.1.a)), al margen de la oportuna liquidación que practicase la Administración Tributaria y la sanción por no ingresar la deuda tributaria que resultase de la autoliquidación, la sanción correspondiente sería del 1% sobre la cuantía omitida, con el importe mínimo de 150€.

Por lo tanto, al ser 30€ (1% de 3.000) menor que 150€, la sanción será de 150€. La reducción por conformidad del 30% (art. 188.1 LGT) no tendría cabida, ya que únicamente se aplica a las infracciones previstas en los artículos 191 a 197 LGT. Ahora bien, si se cumplen los requisitos del artículo 188.3 (pago dentro de plazo y no interposición de recurso), podrá aplicarse una reducción del 40%.

De esta forma, la sanción de 150€ podría reducirse 60€ (40% de 150), siendo la cuantía final de 90€.

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