¿Contrato fijo-discontinuo para profesores? Aclaramos cuándo puede usarlo y cuándo no.

Publicado: 27/02/2023

Boletin nº 09 - Año 2023


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En numerosas ocasiones, y especialmente a partir de la Reforma Laboral de 2022, hemos tratado en SuperContable aspectos relativos al contrato-fijo discontinuo, porque es una modalidad contractual que suscita muchas dudas, tanto para la empresa como para el trabajador.

En nuestras publicaciones se ha abordado cómo queda el contrato fijo-discontinuo tras la Reforma Laboral, qué vigila la Inspección de Trabajo en este tipo de contratos, cómo se debe cómo calcular la antigüedad de los trabajadores fijos-discontinuos, las comunicaciones a la TGSS para contratos fijos periódicos durante periodos de inactividad, o cómo se calcula la indemnización de despido de los trabajadores fijos-discontinuos.

Merece la pena resaltar los comentarios sobre el fraude de ley de usar un contrato temporal cuando procede un fijo-discontinuo o las fuertes sanciones que se pueden imponer por el uso fraudulento de los contratos fijos discontinuos, porque precisamente sobre la utilización del contrato fijo-discontinuo en el sector de la docencia va a versar este artículo.

Si hay una actividad en la que se piensa, cuando se piensa en el contrato fijo-discontinuo, esa es, sin duda, la enseñanza.

Uno de los ejemplos típicos que se citan para hablar del contrato fijo-discontinuo y su funcionamiento es el del profesor que inicia su actividad en Septiembre y la interrumpe en Junio o Julio.

Sin embargo, la Sala Social de la Audiencia Nacional acaba de dictar una Sentencia, de 21 de Febrero de 2023, en la que cuestiona la utilización de esta modalidad de contrato para regular la relación laboral de los profesores.

Así se ha publicado en diversos medios de comunicación, señalando que, según el Tribunal, el uso del contrato fijo-discontinuo restringe los derechos de los docentes por cuanto que su labor no empieza y termina realmente en Septiembre y Junio.

Pero, más allá de la alarma que, lógicamente, ha suscitado un pronunciamiento judicial respecto a una actividad en la que el contrato fijo-discontinuo es uno de los más utilizados, vamos a determinar si la limitación que fija la Audiencia Nacional es generalizada o si, por el contrario, existen casos en los que sí se puede utilizar este tipo de contrato.

Debe tenerse en cuenta que:

La Sentencia resuelve una demanda de una patronal de centros de enseñanza privados de régimen general (no concertados ni subvencionados), en relación con un precepto del Convenio Colectivo Nacional aplicable a estos centros.

Dicho artículo, el 17 bis, regula el uso del contrato fijo discontinuo y establece que no se podrá contratar bajo esta modalidad a personal del Grupo I, personal docente, para impartir actividades curriculares.

La demanda sostiene que esta regulación vulnera el artículo 16 del ET, que permite contratar a través de la modalidad contractual fijo discontinuo; y alega que se trata de una norma de carácter superior.

Añade además que se cumplen los presupuestos para poder acudir a dicha modalidad contractual, pues las características de la relación laboral de los docentes se ajusta a las características del fijo discontinuo, al iniciarse el curso escolar el septiembre, terminar en junio y existir un periodo de dos meses sin actividad alguna en época estival.

La Sentencia descarta, en primer lugar, que se vulnere el artículo 16 del ET y que es perfectamente posible a nivel convencional establecer limitaciones, si son justificadas y obedecen a un fin legítimo. Es este caso, el Tribunal analiza si esta limitación de uso del contrato fijo-discontinuo se encuentra justificada y resulta proporcionada a un fin legítimo.

Y la respuesta de la Sentencia es afirmativa:

La limitación de la contratación de personal docente que imparte actividades curriculares a través de la modalidad de fijo discontinuo no persigue sino conseguir la estabilidad en el empleo de dicho personal, garantizando así la continuidad de un personal especialmente dedicado a impartir las enseñanzas básicas en cada una de las etapas educativas...

Asimismo, el Tribunal tampoco comparte que la actividad del personal docente que imparte actividades curriculares se ajuste a la modalidad del contrato fijo-discontinuo porque, conforme a la Sentencia del Tribunal Supremo de 3-6-1994, la actividad de la enseñanza general básica es en si misma una actividad permanente y no cíclica. Es más, en el propio convenio analizado se establece que el personal afectado por el mismo tiene derecho a una vacación retribuida de un mes, preferentemente en verano, lo que, según la Audiencia Nacional, casa mal con la afirmación de que desde junio hasta septiembre no se ejerce actividad alguna por el personal docente que imparte enseñanza curricular.

En definitiva, se concluye que la limitación del uso de la contratación fija discontinua al personal docente que imparte actividades curriculares es legítima y se encuentra justificada, siendo proporcional a los fines pretendidos como es, la búsqueda de la estabilidad en el empleo de dicho personal.

¿Y está limitación de uso del contrato fijo discontinuo para los docentes es aplicable a los profesores de otros sectores?

Pues entendemos que NO, por las siguientes razones:

  1. Está establecida en un Convenio Colectivo y no en el artículo 16 del ET; por lo que, como es lógico, no es una limitación aplicable de forma general a los profesores.

  2. Y más concretamente, está establecida en el XI Convenio Colectivo Nacional de Centros de Enseñanza Privada de régimen general o enseñanza reglada sin ningún nivel concertado ni subvencionado, por lo que solo se aplica a aquellas empresas y trabajadores sujetos a ese convenio; y no se aplicaría a empresas y trabajadores de otros convenios, como el de enseñanza y formación no reglada, el Convenio Colectivo de ámbito estatal de Centros de Asistencia y Educación Infantil, o el Convenio colectivo de empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, por ejemplo.

  3. Finalmente, se refiere al personal docente que imparte actividades curriculares en el marco del XI Convenio Colectivo Nacional de Centros de Enseñanza Privada de régimen general o enseñanza reglada sin ningún nivel concertado ni subvencionado; y no a otro tipo de personal docente regulado por convenios colectivos diferentes.

En conclusión, el impacto de la Sentencia, sin restarle importancia, NO es generalizado ni se puede afirmar, con rigor, que la Audiencia Nacional rechace la utilización de la modalidad del contrato fijo discontinuo para todos los profesores y en todos los ámbitos de enseñanza.

Entendemos que, mientras en la relación laboral se cumplan los requisitos que marca el artículo 16 del Estatuto de los Trabajadores, si no existe limitación convencional alguna, el contrato fijo-discontinuo Sí se puede utilizar para contratar a profesores de academias y centros de formación; especialmente para aquellos que no imparten actividades curriculares en el ámbito de la formación reglada.

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