Durante las vacaciones: ¿tienen que estar disponibles los trabajadores por razones de urgencia?

Publicado: 02/05/2022

Boletin nº 18 - Año 2022


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La desconexión digital es un derecho laboral reconocido hoy a todos los trabajadores que resulta, en ocasiones, difícil de garantizar. Empresas y empleados están más interconectados que nunca, lo que permite resolver problemas urgentes con un simple mensaje de texto o correo electrónico, aunque haya finalizado la jornada laboral. Ésto constituye un desafío a la hora de delimitar la frontera que separa el tiempo de trabajo del de descanso así como de vacaciones y permisos contemplados en el Estatuto de los Trabajadores (E.T).

Pero, ¿pueden considerarse las comunicaciones fuera del horario laboral órdenes de empresa? ¿tienen los trabajadores el deber de atenderlas?

En el caso que resuelve el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en la Sentencia 100/2022, de 21 de febrero, recurso de Suplicación número 20/2022, la sala declara improcedente el despido de un trabajador por no responder un correo electrónico durante sus vacaciones.

El trabajador estaba prestando servicios hasta el 25 de septiembre de 2020, fecha en la que la empresa lo cesa por razones disciplinarias, alegando indisciplina y desobediencia en el trabajo, transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en el desempeño del trabajo, y la disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de trabajo normal o pactado.

La causa que lleva a la mercantil a tomar esta decisión es el incumplimiento de una orden, que había sido dada a través de correo electrónico cuando el trabajador se encontraba de vacaciones, para que pasara la ITV del vehículo de empresa. Anteriormente, se le remitió un archivo con el bono de pago de la ITV pero no le indico expresamente la instrucción de llevarla a cabo.

La empresa también alega que el vehículo se encontraba en una "situación deplorable" que había sido acreditada por el supervisor del trabajador y que se habían recibido quejas por parte de clientes por la incorrecta reparación de una máquina que había vuelto a estropearse horas después de ser reparada, incluso varios clientes habrían pedido que el trabajador "no volviera más"

No se pronuncia la sala sobre la veracidad o no de las quejas pero sí indica que:

... no acreditan ningún comportamiento muy grave encuadrable en la relación de conductas tipificadas como faltas muy graves del artículo 62 del III Convenio Colectivo Estatal de la Industria, la Tecnología y los Servicios del Sector del Metal, ni constituyen tampoco ni transgresión de la buena fe contractual, ni abuso de confianza, ni desobediencia, por lo que no se ha producido un incumplimiento grave y culpable del trabajador, como exige el artículo 54.1 y 2 b) y d) del Estatuto de los Trabajadores, por lo que el despido merece ser calificado como improcedente, a tenor del artículo 55.4 del citado texto legal.

El tribunal confirma la sentencia del Juzgado de lo Social amparando la resolución en que el trabajador no estaba obligado a responder correos durante su tiempo de vacaciones, o mientras estaba disfrutando de ciertos permisos por razones de índole personal. Estar disponible durante las vacaciones es contrario a la desconexión digital.

Tampoco el resto de alegaciones de la empresa constituyen para el tribunal prueba de la existencia de un comportamiento "suficientemente grave y culpable".

Debe tener en cuenta que:

Las órdenes deben ser precisas y darse durante la jornada de trabajo.

El envío de un correo electrónico, incluso antes de las vacaciones, sin la certeza de que haya sido leído por el trabajador, es insuficiente para probar la recepción de la orden.

Y si pretende fundamentar un despido disciplinario en quejas producidas con anterioridad, deben ser éstas de suficiente entidad, comunicadas al trabajador en su tiempo y contempladas como faltas muy graves en el convenio de aplicación y/o en el E.T. En otro caso se podría considerar no probada la causa de despido y ser declarado improcedente.

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