Los administradores societarios también tienen derecho a la exención por los trabajos realizados en el extranjero.

Publicado: 15/07/2022

Boletin nº 29 - Año 2022


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Una vez más ha tenido que ser el Tribunal Supremo el que venga al rescate del contribuyente ante los restrictivos criterios que la Administración Tributaria suele tener a la hora de aplicar exenciones y deducciones. En este caso concreto, respecto de la tan litigiosa exención 7p de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (LIRPF), en una reciente sentencia considera exentas las retribuciones percibidas por los administradores y miembros de los Consejos de Administración, para sosiego de aquellos desplazados en el extranjero.

Para ponernos en situación, debe conocerse que el artículo 7.p) de la LIRPF establece que están exentos los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, hasta el límite máximo de 60.100 euros anuales, siempre que cumplan los siguientes requisitos:

Esta exención es incompatible con el régimen de excesos previsto en el artículo 9.A.3.B.4ª del RIRPF.

  • Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero.

  • Que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la del IRPF y no se trate de un país o territorio considerado como paraíso fiscal.

De tal forma que para el cálculo de las cantidades exentas el artículo 6 del Reglamento del impuesto (RIRPF) establece que se tendrán en cuenta las retribuciones específicas correspondientes a los trabajos realizados en el extranjero y respecto de las retribuciones generales se aplicará un criterio de reparto proporcional teniendo en cuenta los días que efectivamente el trabajador ha estado desplazado en el extranjero respecto del número total de días del año.

Sin embargo, la Administración tributaria venía denegando esta exención cuando los perceptores eran administradores o miembros de los Consejos de Administración de una sociedad, al interpretar que esta exención no resulta aplicable a todos los rendimientos del trabajo sino sólo a los trabajadores por cuenta ajena que se desplazan al extranjero, por cuenta y bajo la dirección de su empresa en ejecución de un contrato celebrado entre su empresa y la destinataria de sus servicios, mientras que en el caso de los administradores societarios, al no tratarse de una relación laboral o estatutaria, no se cumplen los requisitos de dependencia y ajeneidad necesarios, según el criterio restrictivo de la propia Administración, para poder aplicar esta exención.

Técnicamente, la Administración se agarraba a que el artículo 7.p) utiliza la expresión "rendimientos del trabajo percibidos por trabajos" para considerar que sólo ampara a las rentas contenidas en el artículo 17.1 de la misma Ley del impuesto, entre las que no se encuentran las retribuciones percibidas por administradores o miembros de Consejos de Administración.

Pero ahora el Tribunal Supremo, en su sentencia STS 2485/2022, de 20 de junio de 2022, determina que esta interpretación restrictiva no tiene apoyo en una interpretación literal, lógica, sistemática y finalista del artículo 7.p) de la LIRPF, que si bien no hace una remisión expresa al artículo 17 sí realiza implícitamente una remisión a todo el artículo en su conjunto, no sólo al apartado 1, sino también al 2, que en su letra e) comprende expresamente a las retribuciones de los administradores y miembros de los Consejos de Administración, de las Juntas que hagan sus veces y demás miembros de otros órganos representativos.

A continuación puede leer el criterio interpretativo fijado por la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo:

En respuesta a la cuestión con interés casacional declaramos que, en las circunstancias concurrentes en la presente ocasión, la exención prevista en el artículo 7.p) LIRPF sí puede aplicarse a los rendimientos percibidos por los administradores y miembros de los Consejos de Administración.

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