La extinción del contrato por realización de la obra o servicio bajo la normativa sobre el CORONAVIRUS

Publicado: 28/07/2020

Boletín nº 30 - Año 2020


Imagen Titulo

A raíz de la aprobación del Real Decreto-ley 9/2020, de 27 de marzo, por el que se adoptan medidas complementarias, en el ámbito laboral, para paliar los efectos derivados del COVID-19, especialmente del Artículo 5, que se refiere a la interrupción del cómputo de la duración máxima de los contratos temporales; la extinción del contrato de obra o servicio se ha convertido en una cuestión que suscita dudas.

El Artículo 5 citado señala que:

La suspensión de los contratos temporales, incluidos los formativos, de relevo e interinidad, por las causas previstas en los artículos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, supondrá la interrupción del cómputo, tanto de la duración de estos contratos, como de los periodos de referencia equivalentes al periodo suspendido, en cada una de estas modalidades contractuales, respecto de las personas trabajadoras afectadas por estas.

La aplicación de este precepto ha sido ya analizada en nuestro comentario sobre qué ocurre con los contratos temporales que vencen durante un ERTE por Coronavirus; y nos remitimos a su contenido.

A efectos de este análisis sólo diremos que, conforme ha señalado la Dirección General de Trabajo, en el contrato de obra o servicio determinado la causa de extinción será la terminación de la obra o servicio que constituye su objeto o cuando no pueda realizarse de forma inmediata la actividad objeto de contratación.

La Dirección General de Trabajo añade que respecto a la ejecución o realización de la obra o el servicio habrá que estar al régimen legal previsto para las mismas; y que la interrupción del cómputo de la duración de los contratos temporales, incluidos los contratos formativos y el contrato de relevo, fundada en la excepcionalidad del estado de alarma causada por el COVID- 19 no altera ni desnaturaliza dicha conclusión.

Por tanto, debemos estar a lo que dispone el Artículo 49.1º, c) del E.T.:

El contrato de trabajo se extinguirá:

c) Por expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio del contrato.

A la finalización del contrato, el trabajador tendrá derecho a recibir una indemnización de cuantía equivalente a la parte proporcional que resultaría de abonar DOCE DÍAS de salario por cada año de servicio, o la establecida, en su caso, en la normativa específica que sea de aplicación.

Expirada dicha duración máxima o realizada la obra o servicio objeto del contrato, si no hubiera denuncia y se continuara en la prestación laboral, el contrato se considerará prorrogado tácitamente por tiempo indefinido, salvo prueba en contrario que acredite la naturaleza temporal de la prestación.

Si el contrato de trabajo de duración determinada es superior a un año, la parte del contrato que formule la denuncia está obligada a notificar a la otra la terminación del mismo con una antelación mínima de quince días.

Se establece por tanto, como se desprende de dicho artículo, la necesidad de que se formule denuncia por alguna de las partes para que se produzca la extinción del contrato. Es decir, que no se produce su extinción de forma automática por la realización de la obra o servicio que constituye el objeto del contrato.

En ese sentido, si realizada la obra o servicio, no se produjera la denuncia por alguna de las partes (y no existiendo prórroga expresa) y el trabajador continuara prestando sus servicios, se considerará que el contrato ha sido prorrogado tácitamente por tiempo indefinido, salvo prueba en contrario que acredite la naturaleza temporal de la prestación.

Si el contrato (para obra o servicio determinado) tuviera una duración superior a un año, la parte del contrato que formule la denuncia estará obligada a notificar a la otra la terminación del mismo con una antelación mínima de 15 días.

Si el empresario incumpliere este plazo de preaviso, dará lugar a una indemnización a favor del trabajador equivalente al salario correspondiente a los días en que dicho plazo se hubiera incumplido.

No olvide que, como ocurre en muchos aspectos laborales, el Convenio Colectivo aplicable puede regular los plazos de preaviso; y también puede pactarse el plazo de preaviso en el propio contrato laboral. Por ello, es importante consultar siempre el Convenio aplicable. En caso de que no se haya establecido ni en el Convenio ni en el contrato de trabajo, el Estatuto de Trabajadores establece que serán quince los días de preaviso con los que deba notificar a un trabajador la finalización del contrato.

Sepa que:

A pesar del Real Decreto-ley 9/2020, de 27 de marzo, si la obra o servicio se ha realizado, o no se puede realizar, sí se podrá extinguir el contrato de obra o servicio determinado, sin necesidad de prorrogarlo durante el tiempo que haya estado suspendido por el ERTE; y sin que ello suponga quebrantar el compromiso de mantenimiento de empleo.

Finalizado el contrato de trabajo, tendrá el trabajador derecho a recibir una indemnización cuya cuantía será equivalente a la parte proporcional de la cantidad que resultara de abonar 12 días de salario por año de servicio, o lo establecido en su caso, en la normativa específica que sea de aplicación.

Comparte sólo esta página:

Síguenos