¿Puedo deducir en mi Renta las retenciones ingresadas en la AEAT aunque no me hayan pagado el salario?.

Publicado: 06/03/2020

Boletín nº 10 - Año 2020


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Situación ésta que resulta mucho más frecuente de lo que pudiera parecer, no solamente en el ámbito de las retenciones practicadas sobre rendimientos del trabajo sino también en las retenciones realizadas sobre arrendamientos de inmuebles, pues es práctica común realizar el ingreso de las retenciones aún cuando no se han satisfecho las prestaciones de las que éstas derivan; y resulta interesante tratar esta cuestión pues recientemente el Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), concretamente en su Resolución 1057/2019 de 10 de febrero de 2020, resuelve para la unificación de criterio a este respecto en contra de una resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón, de 9 de febrero de 2018.

Concretamente el TEAC se encuentra en la situación de resolver si en aquellos casos en los que determinadas rentas del trabajo no fueron satisfechas por el obligado al pago de las mismas (empresa) en el ejercicio en que resultan exigibles, puede el trabajador en dicho ejercicio, y en tanto los atrasos sigan sin pagarse por aquél, deducir las retenciones correspondientes a tales rentas cuando su importe hubiera sido ingresado en la Hacienda Pública por el empleador y obligado al pago de las rentas exigibles insatisfechas.

Esta controversia deriva de la declaración de la renta realizada por un contribuyente de este impuesto donde solicitaba la deducción de retenciones que derivaban de salarios que todavía no habían sido satisfechos por la empresa obligada al pago, aunque ésta si había procedido a ingresar las retenciones correspondientes a los mismos; obteniendo el contribuyente "la razón" del Tribunal Económico Administrativo Regional de Aragón.

El TEAC dirime entre las siguientes posiciones:

Esquema

En síntesis, el TEAC se fundamenta (entre otros) en el artículo 79 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (RIRPF), cuando dice:

Las retenciones o ingresos a cuenta se imputarán por los contribuyentes al período en que se imputen las rentas sometidas a retención o ingreso a cuenta, con independencia del momento en que se hayan practicado.

Al tiempo que el artículo 78 de la referida norma establece que "(...) la obligación de retener nacerá en el momento en que se satisfagan o abonen las rentas correspondientes (...)".

En esta línea el TEAC finalmente concluye estableciendo como criterio:

ResolucionEn aquellos casos en los que determinadas rentas del trabajo no fueron satisfechas por el obligado al pago de las mismas en el ejercicio en que resultan exigibles, no puede el trabajador en dicho ejercicio, y en tanto los atrasos sigan sin pagarse por aquél, deducir las retenciones correspondientes a tales rentas aunque el importe de dichas retenciones hubiera sido ingresado en la Hacienda Pública por el empleador y obligado al pago de las rentas exigibles insatisfechas.

De esta forma, podemos conocer el posicionamiento que podría tomar este Tribunal con otras rentas sujetas a retención, que derivasen de otro tipo de rendimientos: por ejemplo del arrendamiento de inmuebles.

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