Compensación de Bases Imponibles Negativas. Nueva actividad Económica iniciada por una entidad Patrimonial.

Publicado: 05/07/2019

Boletín nº 27 - Año 2019


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En fechas recientes, concretamente el 19 de marzo de 2019, hemos asistido al posicionamiento de la Dirección General de Tributos (DGT) al respecto de la posibilidad de compensar bases imponibles negativas por una entidad patrimonial que a partir de una determinada fecha iba a comenzar a desarrollar actividades económicas: Consulta Vinculante V0579-19.

En pleno período de liquidación del Impuesto sobre Sociedades, la compensación de bases imponibles negativas constituye un elemento fundamental y diferenciador en el resultado de la liquidación y por ello desde Supercontable.com hemos venido realizando distintos comentarios y actualizaciones de información relacionados con las nuevas Resoluciones del TEAC publicadas, las limitaciones en la compensación de bases negativas, aspectos relacionados con la contabilidad de estas bases, etc.

Recuerde que...

Aunque existe una limitación (70%) a la compensación de Bases Imponibles Negativas, en todo caso, se podrán compensar en el período impositivo bases hasta 1 millón de euros.

Como todos los profesionales dedicados al ámbito fiscal conocen, es el artículo 26 de la Ley 27/2014 del Impuesto sobre Sociedades (LIS), el "lugar" donde principalmente podremos encontrar las limitaciones existentes a la compensación de bases imponibles negativas obtenidas por las personas jurídicas; por ello, la propia DGT justifica su posición fundamentándose en la redacción del mismo.

Este mismo artículo dispone:

(...)

4. No podrán ser objeto de compensación las bases imponibles negativas cuando concurran las siguientes circunstancias:

a) La mayoría del capital social o de los derechos a participar en los resultados de la entidad que hubiere sido adquirida por una persona o entidad o por un conjunto de personas o entidades vinculadas, con posterioridad a la conclusión del período impositivo al que corresponde la base imponible negativa.

b) Las personas o entidades a que se refiere el párrafo anterior hubieran tenido una participación inferior al 25 por ciento en el momento de la conclusión del período impositivo al que corresponde la base imponible negativa.

c) La entidad adquirida se encuentre en alguna de las siguientes circunstancias:

1.º No viniera realizando actividad económica alguna dentro de los 3 meses anteriores a la adquisición;

2.º Realizara una actividad económica en los 2 años posteriores a la adquisición diferente o adicional a la realizada con anterioridad, que determinara, en sí misma, un importe neto de la cifra de negocios en esos años posteriores superior al 50 por ciento del importe medio de la cifra de negocios de la entidad correspondiente a los 2 años anteriores. Se entenderá por actividad diferente o adicional aquella que tenga asignado diferente grupo a la realizada con anterioridad, en la Clasificación Nacional de Actividades Económicas.

3.º Se trate de una entidad patrimonial en los términos establecidos en el apartado 2 del artículo 5 de esta Ley.

4.º La entidad haya sido dada de baja en el índice de entidades por aplicación de lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 del artículo 119 de esta Ley.

. (...)

Pues bien, contrariamente a lo que pudiera pensarse de la lectura de la norma relacionada, la DGT concluye en su consulta vinculante V0579-19 que:

El derecho de compensación de bases imponibles negativas no se ve afectado por el hecho de que la entidad tenga la consideración de entidad patrimonial y posteriormente pase a desarrollar actividades económicas, siempre y cuando no incurra en las circunstancias que den lugar a la aplicación del apartado cuarto del artículo 26 que hemos expuesto anteriormente.

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