La deducción del 100% del IVA de los vehículos turismo adquiridos para su uso en la actividad económica.

Abordamos en este Comentario una cuestión tan polémica como recurrente, y no es otra que la relativa a la legalidad o no de la deducción del 100% del IVA soportado en la adquisición de vehículos turismo afectos al ejercicio de la actividad económica.

El inicio de la cuestión está en el hecho de que la legislación vigente presume un grado de afección de dichos vehículos del 50%, y traslada al contribuyente la carga de la prueba respecto de un mayor grado de afección.

Así, en el Art. 95.3.2 de la Ley del IVA se establece que:

Cuando se trate de vehículos automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores y motocicletas, se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 50 por ciento.

Siendo ello así, podría concluirse que la norma española es clara en este sentido y que la Agencia Tributaria se limita a entender que sólo es deducible la afección legal del 50%, debiendo ser el contribuyente el que “se pelee” con la Administración para acreditar que el turismo adquirido está afecto en un porcentaje mayor al de la presunción legal, asumiendo las consecuencias de que la AEAT no se conforme con la prueba, en la mayoría de los casos, diabólica, aportada por el contribuyente. Y decimos diabólica porque no se puede probar un hecho negativo como es la no utilización del vehículo en actividades distintas a la profesional.

La presunción legal implica, por tanto, por un lado, que es la Agencia Tributaria quién debe demostrar que el uso del vehículo es 100% privado y, por el contrario, será la empresa la que deba probar que el vehículo se usa al 100% para la actividad económica.

Y sobre esta cuestión de las presunciones, como bien apunta el abogado Josep-Antoni Gracia, del despacho Mundilex, existen desde hace tiempo pronunciamientos de los Tribunales y nos aporta dos citas jurisprudenciales que recogemos.

La Sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 1 de Diciembre de 2004, de la que es ponente el Magistrado D. Emilio Aragonés Beltrán, se pronunció al respecto de un litigio entre la AEAT y una empresa porque ésta última se había deducido, en el Impuesto de Sociedades, los gastos financieros y de leasing de un vehículo mercedes descapotable. El Tribunal, a pesar de lo llamativo del vehículo, señala que no corresponde a la empresa demostrar la vinculación entre estos gastos y la actividad, más allá de lo que suponen su contabilidad o sus declaraciones tributarias y que, en todo caso, será la Administración la que deba demostrar que esos gastos son de carácter privado y ajenos a la actividad, señalando, como bien apunta el abogado Josep-Antoni Gracia, que cualquier duda al respecto debe resolverse a favor de la empresa y no de la AEAT.

Este letrado también nos apunta otra Sentencia, de la misma Sala y Tribunal, de fecha 11 de Junio de 2008, y de la que es Ponente el Magistrado D. Ramón Gomis Masqué, que versaba sobre el mismo conflicto pero en relación con el IVA.

Y en esta misma línea estaría la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña Nº 905/2007, dictada en relación con el IRPF, por tratarse de un autónomo, y que establece que es a la Administración a quien corresponde demostrar los hechos y probar que el uso del vehículo no corresponde sólo a la actividad profesional. En concreto, la sentencia precisa que “ha de partirse del principio que no corresponde al sujeto pasivo probar la correlación de los gastos con los ingresos de la actividad más allá de lo que resulta de su declaración- liquidación y contabilización, por lo que habrá de ser la Inspección la que pruebe que, en contradicción con tal contabilidad, los gastos son ajenos a la actividad. Cualquier incertidumbre sobre tal circunstancia habrá de perjudicar a la parte que asume la carga de la prueba, esto es, a la Inspección, pero no podrá implicar que se produzca una inversión de la carga de la prueba que no esté prevista legalmente”.

Queda claro, por tanto, que, partiendo del 50% previsto legalmente, será la Administración o el contribuyente, según el caso, el que acredite que existe un porcentaje mayor de uso del vehículo para fines privados o, en su caso, para la actividad económica.

Y entrando ya en la cuestión que más interesa al contribuyente, que es la de la posibilidad de deducirse más del 50% que atribuye la Ley, o incluso llegar al 100% de deducción, tenemos que señalar que la cuestión es tan interesante como polémica.

Y la polémica se ha suscitado a raíz de que los órganos judiciales se han hecho eco, como apunta el asesor fiscal Fernando Zaplana, del despacho Vía Asesores, de un antiguo pronunciamiento del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, que en una Resolución de 17 de Julio de 1991 ya estableció el derecho del sujeto pasivo a deducirse las cuotas de IVA soportadas en la adquisición de los bienes que utilice para el ejercicio de su actividad económica, por escaso que sea el porcentaje real de afección de dichos bienes.

Dicho pronunciamiento del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas había sido ignorado hasta ahora por la AEAT, aun a pesar de la innegable prevalencia del Derecho Comunitario sobre el Derecho Estatal; pero su contenido, y el sentido de su fallo, han sido recogidos ahora por los órganos judiciales españoles, en procedimientos judiciales en los que ha sido parte la AEAT, y que por tanto, se ha visto obligado a acatarlos.

Ejemplo de lo que decimos es la Sentencia Nº 359/2010, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de fecha 14 de Abril de 2010, en la cual se acepta y reconoce la posibilidad de deducir el 100% del IVA soportado en la adquisición de un turismo afecto a la actividad económica.

La sentencia señala incluso que cabe la deducción total siempre que la afección del turismo sea efectiva, y con independencia incluso de que el uso del turismo en la actividad sea sólo parcial.

Y el argumento de la Sentencia es claro porque, según el Tribunal, “la normativa interna española en materia de IVA incumple la Sexta Directiva sobre el IVA, en cuanto supone una restricción general del derecho a deducir en el caso de uso profesional limitado, lo que constituye una derogación del art. 17 de la Sexta Directiva”.

Esta sentencia sigue, además, la doctrina mantenida por la Sección 3ª del TSJ de Valencia, que ya se había pronunciado en el mismo sentido en Sentencias de 15 de Julio de 2009 y 24 de Marzo de 2010 y 21 de Junio de 2010.  Todas estas sentencias, como apunta el profesional Carlos Romero Plaza, entienden que el IVA es íntegramente deducible para aquellos profesionales que necesitan del vehículo para trabajar, es decir, la clave está en que el vehículo se encuentre, en mayor o menor grado, afecto a la actividad profesional, sin que haga falta que esta afección sea exclusiva.

Y, aunque hasta ahora, como ya hemos señalado, la AEAT sigue prefiriendo aplicar la normativa estatal, en lugar de la decisión de los tribunales, tanto europeos como estatales, no está de más recordarle, en los procedimientos en los que como profesionales tengamos la ocasión, que el Derecho Comunitario es de aplicación directa y preferente respecto al Estatal y que el IVA es un impuesto regulado por la Unión Europea y su normativa es aplicable en todos los Estados Miembros, como bien señala el Asesor Fernando Zaplana. Junto a ello, la cita tanto de la jurisprudencia comunitaria como de la estatal, constituirán un buen argumento en defensa de los derechos de los contribuyentes, que, a la sazón, serán nuestros clientes.

En este sentido, y para mayor argumentación a nuestro favor, también se han pronunciado otros tribunales, como el TSJ de Castilla-León en Sentencia de fecha 10 de Mayo de 2004.

Esperamos además que la línea iniciada, con gran acierto, por el TSJ de Valencia termine imponiéndose, pues así lo determina la regulación comunitaria del IVA, cuya aplicación debe ser directa y preferente respecto de la regulación estatal.

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