STS 323/2011 Pensión de viudedad. Fallecimiento por Enfermedad Común previa al matrimonio. Acreditación de la convivencia

STS 323/2011 - Fecha: 26/01/2011
Nº Resolución: 323/2011 - Nº Recurso: 2174/2010Procedimiento: SOCIAL

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social - Sección: 1
Tipo de Resolución: Sentencia - Sede: Madrid - Ponente: ROSA MARIA VIROLES PIÑOL
Id Cendoj: 28079140012011100046
Voces: PENSIÓN DE VIUDEDAD, PRESTACIONES (MUERTE Y SUPERVIVENCIA)

Resumen: Pensión de viudedad. Fallecimiento por enfermedad común previa al matrimonio. Acreditación de la convivencia sin necesidad de inscripción.

SENTENCIA


    En la Villa de Madrid, a veintiséis de Enero de dos mil once.

    Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. José Luis Ferrer Recuero, en nombre y representación de DOÑA Justa , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 13 de abril de 2010, recaída en el recurso de suplicación nº 74/2010 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Alava, dictada el 2 de noviembre de 2009, en los autos de juicio nº 638/09, iniciados en virtud de demanda presentada por Doña Justa contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social sobre Materias Seguridad Social.

    Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO


    PRIMERO.- Con fecha 2 de noviembre de 2009, el Juzgado de lo Social nº 2 de Alava, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que, desestimando la demanda formulada por Dña. Justa , frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra.".

    SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Dña. Justa contrajo matrimonio con D. Efrain el día 29 de enero de 2009, falleciendo este último el 8 de marzo de 2009 por enfermedad común contraída con anterioridad a la celebración del matrimonio; SEGUNDO.- La actora solicitó prestación por viudedad y por Resolución del INSS de fecha 2 de abril de 2009 se le ha reconocido derecho a pensión temporal de viudedad con efectos económicos desde el 1 de abril de 2009 hasta el 31 de marzo de 2011, siendo la base reguladora la de 1.762,03 euros; dicha Resolución fue confirmada por la posterior de 20 de mayo de 2009 desestimatoria de la reclamación previa; TERCERO.- Según certificación del Padrón Municipal del Ayuntamiento de Victoria-Gasteiz, el Sr. Efrain figura empadronado en el domicilio que se hace constar en dicha certificación desde el 1 de marzo de 1991 hasta el 8 de marzo de 2009, y la actora, desde el 1 de marzo de 1991 hasta el 13 de diciembre de 2004 y posteriormente, desde el 8 de febrero de 2006 hasta el 8 de marzo de 2009.".

    TERCERO.- Contra la anterior sentencia, Doña Justa formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictó sentencia en fecha 13 de abril de 2010 , en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA Justa , frente a la Sentencia de 2 de Noviembre de 2009 del Juzgado de lo Social nº 2 de Gasteiz , en autos nº 638/09, confirmando la misma en su integridad.".

    CUARTO.- Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, la representación procesal de Doña Justa , interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 9 de diciembre de 2008 .

    QUINTO.- Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar PROCEDENCIA en el recurso.

    SEXTO.- Se señaló para la votación y fallo el día 19 de enero de 2011, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO


    PRIMERO.- La cuestión que se trata de dilucidar en este recurso es si una viuda cuyo cónyuge ha fallecido a consecuencia de una enfermedad previa al matrimonio, habiendo durado éste menos de un año tendrá derecho a la pensión de viudedad propiamente dicha o, por el contrario, solamente a la prestación temporal de viudedad contemplada en el artículo 174 bis de la LGSS . La respuesta dependerá de la interpretación que se dé a la solución alternativa a la exigencia de ese plazo de un año de duración del matrimonio (artículo 174.1, párrafo tercero , primer inciso de la LGSS) prevista en el artículo 174.1, párrafo tercero , segundo inciso, según el cual: "No se exigirá dicha duración del vínculo matrimonial cuando en la fecha de celebración del mismo se acreditara un período de convivencia con el causante, en los términos establecidos en el párrafo cuarto del apartado 3, que, sumado al de duración del matrimonio, hubiera superado los dos años". Más concretamente, el problema interpretativo reside en determinar el alcance de la expresión "en los términos establecidos en el párrafo cuarto del apartado 3" del propio artículo 174 .

    SEGUNDO.- La sentencia recurrida -que confirma la de instancia desestimatoria de la demanda de la hoy recurrente y avaladora de la tesis interpretativa del INSS- entiende que esa remisión del artículo 174.1 al 174.3, párrafo cuarto , lo es a la integridad del mismo. Por el contrario, la sentencia de contraste (TSJ.

    Aragón de 09/12/2008 ), entiende que lo es solamente a su inciso primero (hasta el primer punto y seguido), como explicaremos más adelante. Pero procede comprobar ahora los requisitos de la contradicción entre ambas sentencias que, efectivamente concurren. En ambos casos se trata de la solicitud de una pensión de viudedad tras el fallecimiento de un cónyuge a consecuencia de una enfermedad diagnosticada con anterioridad al matrimonio, matrimonio que no ha llegado al año de duración y en el que no había hijos comunes. La única manera, pues, de poder acceder a la pensión solicitada es demostrar la convivencia de hecho anterior al matrimonio por una duración, sumada al de la duración del matrimonio, superior a dos años. Lo cual se cumple en ambos casos: en la sentencia recurrida consta como probado en el Antecedente de Hecho Primero (que recoge los hechos probados de la sentencia de instancia, que permanecen inalterados en suplicación) que la convivencia se inició el 1 de marzo de 1991 y se interrumpió el 13 de diciembre de 2004 , reanudándose el 8 de febrero de 2006 hasta el 8 de marzo de 2009 (fecha del fallecimiento del causante), habiendo contraído matrimonio el 29 de enero de 2009, habiendo en consecuencia transcurrido más de tres años de convivencia ininterrumpida anterior al fallecimiento.

    Sin embargo, las sentencias confrontadas llegan a resultados opuestos: la recurrida niega la pensión de viudedad y la de contraste la otorga, precisamente por interpretar de manera diversa los preceptos aplicables, ya repetidamente citados. De ahí que el recurso de casación unificadora denuncie la infracción legal producida por la sentencia recurrida en la aplicación de esos preceptos.

    TERCERO.- Procede ya explicitar cuales son esas dos interpretaciones enfrentadas. El precepto clave es el artículo 174.3, párrafo cuarto que dice así: "Se considerará pareja de hecho la constituida, con análoga relación d efectividad a la conyugal, por quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial con otra persona y acrediten, mediante el correspondiente certificado de empadronamiento, una convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años. La existencia de pareja de hecho se acreditará mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las Comunidades Autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja. Tanto la mencionada inscripción como la formalización del correspondiente documento público deberán haberse producido con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante." Según la sentencia recurrida, al remitirse el artículo 174.1, apartado tercero al precepto recién transcrito, no basta con demostrar la convivencia de hecho desde un punto de vista material, esto es, como un hecho social, sino que es preciso además la acreditación de su constitución como un hecho jurídico que exige una determinada forma: inscripción en algunos de los Registros que se citan o documento público.

    Siendo así que, en el caso, la convivencia de hecho está acreditada pero no consta ni su inscripción registral ni su formalización en documento público, no se cumpliría el requisito exigido por el artículo 174.1 in fine. Por el contrario, la sentencia de contraste entiende que basta con la acreditación de la convivencia de hecho -aunque sin inscripción ni formalización alguna- puesto que estas otras exigencias están establecidas para otorgar pensión de viudedad a parejas de hecho pero no para cuando se trata de matrimonio, como es el caso. Lo que ocurre es que, para evitar matrimonios de conveniencia, cuando el fallecimiento se produce por enfermedad anterior se exige o bien una duración del matrimonio de un año o bien una duración de ese matrimonio más una convivencia anterior por un total de más de dos años. Es decir, que la remisión debe entenderse hecha exclusivamente al primer inciso del artículo 174.3, apartado cuarto .

    CUARTO.- La doctrina correcta es la de la sentencia de contraste que coincide, además, con la ya establecida por esta Sala en Sentencia de 20/07/2010 (Rec. U.d. 3715/2009 ), reiterada -entre otras- en la más reciente de 17/11/2010 (Rec. Ud. 911/2010 ), a la que hay que estar por un elemental principio de seguridad jurídica. Decíamos allí: "si el derecho a la pensión en las singulares situaciones matrimoniales que se examinan {fallecimiento por enfermedad común previa al matrimonio que no hubiese alcanzado el año de duración} se sujeta a haberse acreditado «un periodo de convivencia ... en los términos establecidos en el párrafo cuarto del apartado 3, que, sumado al de duración del matrimonio, hubiera superado los dos años», está claro que con tal mandato el legislador únicamente está imponiendo que se cumpla el expresamente citado requisito de la convivencia {por dos años, menos la duración que haya tenido el propio matrimonio}, a justificar por el correspondiente empadronamiento {u otro singular medio de prueba, conforme a nuestras indicadas sentencias de 25/05/10 -rcud 2969/09 - y 09/06/10 -rcud 2975/09 -}, sin que en forma alguna sea también exigible -para esa convivencia prematrimonial- el requisito de inscripción o escritura pública, que es propio de la pensión correspondiente a la «pareja de hecho» cuyo miembro supérstite pretende el derecho a la pensión, y cuya razón de ser {acreditamiento fehaciente del compromiso de convivencia} ya está cumplidamente atendido por el propio matrimonio posterior; porque -insistimos- el supuesto de que tratamos se encuadra en la vía matrimonial para el acceso a la prestación de viudedad." Como consecuencia de los anteriores razonamientos, conforme con el Mº Fiscal, procede estimar el recurso, revocar la sentencia recurrida y la de instancia y estimar la demanda. Sin costas.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS


    Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Luis Ferrer Recuero, en nombre y representación de Dª Justa , contra la sentencia dictada el 13 de abril de 2010 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso de suplicación núm. 0074/10 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Vitoria-Gasteiz, de fecha 2 de noviembre de 2009 , recaída en autos núm. 638/09, seguidos a instancia de Dª Justa contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Materias Seguridad Social, y con revocación de la sentencia recurrida y la de instancia, estimamos la demanda. Sin imposición de costas.

    Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, con la certificación y comunicación de esta resolución.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

    PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo.

    Sr. Magistrado D. Rosa Maria Viroles Piñol hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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