Despido disciplinario por disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de trabajo normal.

EL DESPIDO DISCIPLINARIO POR DISMINUCIÓN CONTINUADA Y VOLUNTARIA EN EL RENDIMIENTO DE TRABAJO NORMAL O PACTADO


    El despido disciplinario ha sido configurado y definido por nuestro Tribunal Supremo como una sanción, y, como tal sanción, solo está justificada frente a actuaciones del trabajador con cierto grado de culpabilidad, o frente a incumplimientos del trabajador de cierta gravedad.

    El artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores se refiere al despido disciplinario y señala, en el apartado 1, que:

El contrato de trabajo podrá extinguirse por decisión del empresario, mediante despido basado en un incumplimiento grave y culpable del trabajador.


    Por tanto, y conforme a este precepto, los incumplimientos graves y culpables del trabajador pueden justificar la decisión del empresario de dar por extinguida la relación laboral que mantiene con el trabajador.

    Y es que, según ha afirmado el Tribunal Supremo, el despido disciplinario es la más grave de las sanciones que el empresario puede imponer al trabajador en el ejercicio del poder disciplinario que le reconoce el artículo 58.1 del E.T; y ha de ser, pues, objeto de una interpretación restrictiva. Ello implica que, antes de adoptar la decisión de despido, han de valorarse los antecedentes y circunstancias concurrentes en relación con la conducta del trabajador; para saber si dicha conducta es merecedora o no de una sanción como la de despido.

    O dicho de otra forma, para que el incumplimiento del trabajador pueda constituirse en causa que justifique la decisión de despido, ha de alcanzar niveles de gravedad y culpabilidad suficientes, lo que excluye la aplicación generalizada del despido y exige el análisis individual de cada conducta, tomando en consideración las circunstancias que configuran el hecho y las del trabajador, para poder así determinar la proporcionalidad entre infracción y la sanción a aplicar, siendo la de despido la última de ellas, reservada para las conductas más graves
Se trata de realizar un análisis individualizado de cada conducta, tomando en consideración las circunstancias que configuran el hecho y las de su autor, porque sólo así se puede apreciar la proporcionalidad de la sanción.

Deben examinarse todos los elementos que confluyen: intención del infractor, circunstancias concurrentes, existencia de provocación previa, reincidencia, etc.

De este modo, cuando la conducta del trabajador, valorada teniendo en cuenta todos los elementos de juicio dichos, constituya una infracción de la máxima gravedad, resultará procedente la sanción de despido.
. La no justificación de la gravedad de estas conductas puede traducirse en la declaración del despido como improcedente o incluso nulo cuando se den los supuestos contemplados en el artículo 55.5 E.T., con consecuencias muy negativas para la empresa.

¿Cuándo existe disminución continuada y voluntaria en el rendimiento normal de trabajo?


    Sentado lo anterior, el apartado 2 del mencionado artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores detalla las distintas causas que, por Ley, se consideran incumplimientos graves por parte del trabajador y que, por tanto, sí podrían justificar la decisión del empresario de despedirlo.

    La quinta de esas causas se refiere a "e) La disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de trabajo normal o pactado."

    Esta causa, por tanto, considera incumplimiento contractual del trabajador merecedor del despido la disminución continuada y voluntaria en el rendimiento del trabajo normal o pactado.

    Y como ocurre con otras causas, hay que acudir a la jurisprudencia para saber qué se entiende por esa disminución del rendimiento voluntaria y que se entiende por rendimiento normal a estos efectos.

existe disminución continuada y voluntaria en el rendimiento normal de trabajo:


    Según los tribunales, la disminución del rendimiento es voluntaria cuando se debe a la actuación negligente, dolosa y culposa del trabajador. En todo caso, la voluntariedad no se presume, debiendo probarse por parte de la empresa a la hora de efectuar el despido.

    Además, y conforme a la regulación legal, la disminución del rendimiento debe ser continuada, esto es, la gravedad de esa disminución del rendimiento deriva precisamente de su permanencia en el tiempo. La ley no dice a qué periodo de tiempo se hace referencia por lo que la cuestión quedará a decisión del Juzgado, si el trabajador impugna el despido.

    Asimismo, también se entenderá que se produce disminución en el rendimiento del trabajador cuando no se cumplen los objetivos señalados en el contrato como mínimos, siempre y cuando aquéllos no resultaran abusivos, debiendo tratarse en consecuencia de un rendimiento alcanzable por cualquier trabajador capaz con un rendimiento ordinario.

    Sobre el descenso de rendimiento del trabajador, ejercido para mostrar el descontento por sus condiciones salariales en la empresa, se ha pronunciado la Sentencia del TSJ de Andalucía Nº 151/2023, de 18 de Enero, declarando dicho despido como procedente.

    Según la Semtencia, el descenso de rendimiento ha sido acreditado por la empresa porque las labores desempeñadas por el trabajador estaban automatizadas; y también ha quedado reconocida su voluntariedad, al tratarse de una medida de protesta.

    Sobre esta última cuestión, el Tribunal añade que la Ley establece los cauces por los que el trabajador puede defender sus derechos laborales, entre los que no se encuentra el descenso voluntario de rendimiento. Los cauces legales como la impugnación de la decisión empresarial sobre su salario, o el ejercicio del derecho de huelga sí están protegidos por la garantía de indemnidad que, sin embargo, no ampara a las medidas de presión encubiertas y no legales.

    Esta es una sentencia muy relevante pues, en la práctica resulta muy complejo probar la disminución voluntaria continuada y culpable del rendimiento a tal nivel que justifique el cese por razones disciplinarias del trabajador.

NO existe disminución continuada y voluntaria en el rendimiento normal de trabajo:


    Este requisito de voluntariedad no se da en el caso de "ineptitud" del trabajador que, de ser conocida o sobrevenida con posterioridad a su colocación efectiva en la empresa, constituirá una causa de despido objetivo del contrato, o una causa de extinción por incapacidad permanente del trabajador.

    Tampoco se da voluntariedad no concurre en casos tales como:
  • Embarazo de la trabajadora.
  • El cambio de puesto o funciones del trabajador.
  • La disminución en el rendimiento debida a la falta de materias primas.

    Respecto a la continuidad: no basta solo un descenso esporádico del rendimiento de trabajo y aunque no se especifica exactamente cuánto tiempo debe producirse sí se determina que descenso de rendimiento debe producirse de forma continuada.

    Como en el resto de causas de despido objetivo, para saber si la sanción de despido es proporcionada habrá que atender a las circunstancias concretas del caso, y establecer una comparación entre el rendimiento actual y el anterior. Por lo que se refiere a esta última cuestión la jurisprudencia ha venido utilizando diversos sistemas o criterios de comparación tales como la costumbre, el rendimiento del trabajador medio o de otros compañeros, o el rendimiento anterior del propio trabajador.

    Finalmente, la disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de trabajo normal son conductas sancionables disciplinariamente por la empresa, lo cual puede servir como precedente para un posterior despido. Para evitar defectos en la comunicación y acreditación de estas conductas ponemos a su disposición los siguientes formularios:

Formularios



Carta de sanción a un trabajador.
Carta de despido disciplinario.

Comentarios



Comunicación de la decisión del despido al trabajador.
Elaboración de expediente sancionador contradictorio.
Elaboración y abono de saldo y finiquito de la relación laboral.
Manual sobre despido improcedente.
Manual sobre despido nulo.

Legislación



Art. 54 E.T. RD-Legis 8/2015. Despido disciplinario.
Art. 55 E.T. RD-Legis 8/2015. Forma y efectos del despido disciplinario.
Art. 58 E.T. RD-Legis 8/2015. Faltas y sanciones de los trabajadores.

Jurisprudencia



Despido disciplinario.
Calificación del despido: improcedencia.
Calificación del despido: nulidad.

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