Artículo 277. Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, texto refundido Ley General de la Seguridad Social.

Normativa
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, texto refundido Ley General de la Seguridad Social.

Artículo 277. Duración del subsidio.



Modificado por el Real Decreto-ley 3/2022, de 1 de marzo, de medidas para la mejora de la sostenibilidad del transporte de mercancías por carretera y del funcionamiento de la cadena logística, y por el que se transpone la Directiva (UE) 2020/1057, de 15 de julio de 2020, por la que se fijan normas específicas con respecto a la Directiva 96/71/CE y la Directiva 2014/67/UE para el desplazamiento de los conductores en el sector del transporte por carretera, y de medidas excepcionales en materia de revisión de precios en los contratos públicos de obras.

    1. En los supuestos contemplados en los apartados 1 y 2 del artículo 274 la duración del subsidio por desempleo será de seis meses prorrogables, por períodos semestrales, hasta un máximo de dieciocho meses, excepto en los siguientes casos:

    a) Desempleados incluidos en el artículo 274.1.a) que en la fecha del agotamiento de la prestación por desempleo sean:

    1.º Mayores de cuarenta y cinco años y hayan agotado un derecho a prestaciones por desempleo de, al menos, ciento veinte días. En este caso, el subsidio se prorrogará hasta un máximo de veinticuatro meses.

    2.º Mayores de cuarenta y cinco años y hayan agotado un derecho a prestaciones por desempleo de, al menos, ciento ochenta días. En este caso, el subsidio se prorrogará hasta un máximo de treinta meses.

    3.º Menores de cuarenta y cinco años y hayan agotado un derecho a prestaciones por desempleo de, al menos, ciento ochenta días. En este caso, el subsidio se prorrogará hasta un máximo de veinticuatro meses.

    b) Desempleados incluidos en el artículo 274.1.b). En este caso la duración del subsidio será de seis meses improrrogables.

    2. En el caso previsto en el artículo 274.3, la duración del subsidio será la siguiente:

    a) En el caso de que el trabajador tenga responsabilidades familiares:    
        
    Si el subsidio tiene una duración de veintiún meses, se reconocerá por un período de seis meses, prorrogables hasta agotar su duración máxima.

    b) En el caso de que el trabajador carezca de responsabilidades familiares y tenga al menos seis meses de cotización, la duración del subsidio será de seis meses improrrogables.

    En ambos casos, las cotizaciones que sirvieron para el nacimiento del subsidio no podrán ser tenidas en cuenta para el reconocimiento de un futuro derecho a la prestación del nivel contributivo.

    3. En el supuesto previsto en el artículo 274.4, el subsidio se extenderá, como máximo, hasta que el trabajador alcance la edad ordinaria que se exija en cada caso para causar derecho a la pensión contributiva de jubilación.

   4. El Gobierno, previo informe al Consejo General del Servicio Público de Empleo Estatal, podrá modificar la duración del subsidio por desempleo en función de la tasa de desempleo y las posibilidades del régimen de financiación.

NOTA: Redacción modificada (se suprime el apartado 4 y el actual apartado 5 pasa a ser el apartado 4) por Real Decreto-ley 3/2022, de 1 de marzo.
NOTA: Redacción modificada (apartados 3 y 4) por el Real Decreto-ley 8/2019, de 8 de marzo, de medidas urgentes de protección social y de lucha contra la precariedad laboral en la jornada de trabajo.

Comentarios



Trabajadores que han agotado la prestación contributiva con responsabilidades familiares
Trabajadores > 45 años que agotan la prestación contributiva sin responsabilidades familiares
Trabajadores emigrantes retornados
Trabajadores que no han cubierto el periodo mínimo de cotización para la prestación contributiva
Subsidio por desempleo para liberados de prisión
Subsidio por desempleo para inválidos recuperados
Subsidio por desempleo para mayores de 55 años
Duración del derecho al subsidio por desempleo
Suspensión y reanudación del derecho al subsidio por desempleo
Extinción del derecho al subsidio por desempleo

Equivalencia Normativa



Art. 216 R.D.L. 1/1994 Ley General de la Seguridad Social.
D.F. 5ª R.D.L. 1/1994 Ley General de la Seguridad Social.

Redacción Anterior



Redacción anterior del artículo 277 hasta la entrada en vigor del Real Decreto-ley 3/2022

Siguiente: Artículo 278. Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, texto refundido Ley General de la Seguridad Social.

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