Derivación de responsabilidad tributaria en cadena: El TS sobre cómo computar la prescripción en este caso.

Publicado: 07/03/2022

Boletin nº 10 - Año 2022


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En múltiples ocasiones hemos abordado ya la cuestión de la derivación de la responsabilidad en materia tributaria, ocupándonos de cuestiones como el procedimiento para la declaración de responsabilidad tributaria, los supuestos en los que la Administración puede declarar la responsabilidad tributaria de persona distinta al deudor, o la derivación de responsabilidad a la Persona Física que represente a una entidad que sea Administrador de una sociedad Deudora.

En este caso, y a la luz de la reciente Sentencia del TS de 17 de Febrero de 2022, que hemos incluido en el apartado de jurisprudencia, vamos a analizar como se pronuncia el Alto Tribunal en una cuestión polémica desde hace tiempo: cuál es el inicio del plazo de prescripción para exigir la deuda tributaria a los responsables solidarios, en los casos en que se produce la conocida como "cadena de responsabilidad" o "derivación de responsabilidad en cascada".

El caso concreto es el siguiente:

Se dicta un acuerdo de recaudación que declara responsables solidarios a tres personas de las deudas de su cónyuge y madre, respectivamente; la cual era, a su vez, responsable subsidiaria de las deudas de una sociedad limitada. Ese acuerdo es impugnado ante el Tribunal Económico Administrativo Foral de Guipúzcoa, que desestima la reclamación económico-administrativa.

En lo que a este comentario nos interesa, el TSJ del País Vasco, por el contrario, estima el recurso contencioso-administrativo, porque considera que se ha producido la prescripción de la acción administrativa para declarar la responsabilidad solidaria, puesto que cuando se dicta el acuerdo de inicio del procedimiento de derivación, ya habían transcurrido más de 4 años desde el momento en que se produjo el presupuesto que da lugar tal responsabilidad solidaria, esto es, el otorgamiento de las capitulaciones matrimoniales y donación de bienes entre los cónyuges; y donación a sus dos hijos, por parte de ambos progenitores, de dichos bienes; es decir, de la supuesta desviación del patrimonio susceptible de embargo.

Para la Sala los hechos de los que trae causa tal declaración de responsabilidad solidaria se produjeron una vez ya nacida la obligación tributaria y vencido el plazo de ingreso voluntario de la deuda tributaria originaria del deudor principal, la S.L. de la que era administradora única la madre y esposa de los responsables solidarios y quien había sido declarada responsable subsidiaria de las deudas tributarias de la referida sociedad con carácter previo a la derivación de responsabilidad solidaria.

Sin embargo, la Administración Tributaria recurre al TS en casación y la Sala admite el recurso por entender que concurre interés casacional en la cuestión siguiente:

... precisar en qué momento se inicia el plazo de prescripción de la acción para derivar la responsabilidad solidaria a partir de la que corresponde al responsable subsidiario, si desde que finalizó para el deudor principal el periodo de pago voluntario para la presentación de la autoliquidación del impuesto que origina la deuda que se derivó subsidiariamente o desde que finalizó para los responsables subsidiarios el periodo de pago voluntario que siguió a la declaración de dicha responsabilidad subsidiaria.

La Administración Tributaria pide en su recurso que se precise el dies a quo del plazo de prescripción de la acción para derivar la responsabilidad solidaria a partir de la previa subsidiaria derivada respecto al deudor principal (segunda y tercera derivaciones).

Para los recurrentes la cuestión es si el plazo de prescripción cuenta desde el hecho habilitante que da lugar a la responsabilidad de carácter solidario, o desde la finalización del plazo voluntario para ingreso del impuesto del deudor principal (o en su caso, subsidiario).

Para resolver la cuestión, el TS comienza señalando que nos hallamos ante un supuesto que ha venido en llamarse "responsable del responsable" (Cfr. STS 10 de julio de 2019, rec. cas. 4540/2017). Se trata de un procedimiento autónomo, distinto no solo del que dio lugar a las actuaciones relativas al deudor principal, sino diferente también del que dio lugar al acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria de la administradora de la S.L.

A reglón seguido, añade:

En nuestra sentencia de 10 de julio 2019, rec. cas. 4540/2017, hemos declarado que los referentes de los deudores solidarios del artículo 42.2 LGT, no son los deudores principales, sino los bienes o derechos sustraídos a la garantía patrimonial que se podría haber hecho efectiva mediante la acción de embargo o enajenación de la Hacienda Pública.

Según el TS, el solidario no es un responsable a quien la ley sitúa junto al deudor principal para hacer frente al pago de la deuda por éste impagada, sino ante un responsable que la ley califica como tal por la relación mantenida con los bienes susceptibles de ser embargados, por lo tanto, con independencia de quién sea el "deudor principal" y del total importe de la deuda que deja de pagar.

Y sepa que...

Por aplicación del principio de la actio nata, el dies a quo de la prescripción respecto de la obligación del responsable solidario, amparada en el artículo 42. 2 a) LGT, se computa desde que se puede ejercer la acción contra él.

Por tanto, en el caso expuesto, desde la finalización del período de pago voluntario de la deuda derivada a la responsable subsidiaria de la S.L. (que es la deudora principal), y respecto a los responsables solidarios de aquella, transcurrido un mes desde la notificación de la mencionada declaración de responsabilidad subsidiaria ha de empezar a contase el plazo para ejercer la acción contra los responsables solidarios.

En definitiva, y dado que los responsables solidarios no lo son del deudor principal, sino de la deudora subsidiaria, hay que fijarse en la terminación del período de pago voluntario del titular de la deuda derivada a ellos y no en la fecha de finalización del mismo período de pago para el deudor originario, porque nos hallamos ante un supuesto de deudas sucesivamente derivadas. Concretamente, estamos ante un supuesto de segunda derivación, de manera que, para exigir la deuda a los responsables tributarios, debe partirse de cuándo concluye el plazo de pago en periodo voluntario de la deuda en la primera derivación.

En consecuencia, el TS fija la siguiente doctrina:

Declaramos que el momento en que se inicia el plazo de prescripción de la acción para derivar la responsabilidad solidaria de la que responde el responsable subsidiario es desde que finaliza para este último el periodo de pago voluntario que sigue a la declaración de tal responsabilidad subsidiaria.

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