El tipo de gravamen reducido en el IS requiere mantenimiento o creación de empleo independientemente de las causas que determinen su incumplimiento.

Publicado: 31/01/2020

Boletín nº 05 - Año 2020


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Significativa Resolución (00557/2019) del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), que unifica criterio, la publicada hace escasas fechas, concretamente el 16 de Enero de 2020, al respecto de la aplicación del tipo de gravamen reducido en el Impuesto sobre Sociedades (IS), a empresas de reducida dimensión que mantuviesen o creasen empleo en los términos establecidos en la Disposición Adicional duodécima (DA 12ª) del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. (R.D. Leg. 4/2004, de 5 de marzo).

Recuerde que...

Si bien este gravamen reducido no es aplicable desde 2015, el cómputo para la creación y mantenimiento de empleo tratado por el TEAC puede resultar asimilable a otras deducciones e incentivos vigentes en el IS.

Hemos de recordar a nuestros lectores que, a partir de la entrada en vigor de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS), este incentivo fiscal no fue prorrogado, por lo que la reducción de los tipos de gravamen existente hasta 31.12.2014, por mantenimiento y creación de empleo no resulta ya aplicable desde el ejercicio 2015. Hablamos de una reducción en el tipo de gravamen que nace del legislador con el fin de "premiar" a las sociedades de reducida dimensión que contribuyesen al mantenimiento o creación del empleo.

Para refrescar al lector las condiciones de este incentivo recordar que dicha DA 12ª tendrá efecto para las sociedades:

  • Cuyos períodos impositivos se iniciasen dentro de los años 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014.
  • Cuyo importe neto de la cifra de negocios fuese ser inferior a 5 millones de euros en los mencionados períodos.
  • Cuyas plantillas medias fuesen inferiores a 25 empleados en dichos periodos.

Pudiendo aplicar la reducción en el tipo de gravamen del Impuesto aquellos que cumpliesen con los siguientes requisitos:

    Plantilla
  • Durante los doces meses siguientes al inicio de cada uno de esos períodos impositivos, la plantilla media de la entidad no puede ser inferior a la unidad.
  • Tampoco puede ser inferior la plantilla media del ejercicio a la media de los doce meses anteriores al inicio del primer período impositivo que comience a partir del 1 de Enero del 2009 (es decir, 2008).

Pues bien, el TEAC debe unificar criterio pues el Tribunal Económico Administrativo Regional (TEAR) de Madrid  resolvió el fondo del asunto debatido, con las siguientes conclusiones que al mismo tiempo servirán al lector para conocimiento y mayor detalle del caso:

Descripción de los hechos Según datos de la TGSS y aportados por reclamante, existe una diferencia entre la plantilla media de 2008 y 2009 de 0,02 décimas que según el informe de vida laboral de los trabajadores, se traducen en 14 días de trabajo, que la diferencia en un y otro ejercicio de los periodos transcurridos entre las bajas voluntarias de los trabajadores y las altas de los trabajadores que los sustituyen. De igual forma, la diferencia entre la plantilla media de 2008 y 2010 es de 0,08 décimas que se traducen en 33 días de trabajo, periodo transcurrido en 2008 entre las bajas voluntarias de los trabajadores y las altas del los trabajadores que los sustituyen.
Opinión del TEAR por oscilaciones de plantilla Las diferencias que justifican la regularización no responden a una reducción nominal de los trabajadores contratados o a una reducción de la jornada de trabajo, sino que es el resultado de los días de desfase entre las bajas voluntarias de unos trabajadores y las altas de los trabajadores que los sustituyen.
Conclusión del TEAR La empresa ha mantenido durante los años 2008, 2009 y 2010 el número de trabajadores contratados, es decir, se ha conservado la misma plantilla de trabajadores sin variar la jornada de trabajo y sin que del menor número de días trabajados pueda inferirse una intención del contribuyente de reducir la plantilla. Por lo tanto, en este caso, se alcanza el fin buscado por el legislador en la configuración del beneficio fiscal como instrumento de política económica: el mantenimiento y creación de empleo.

A esta conclusión interpone Recurso el Director del Departamento de Inspección de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, lo que motiva que el TEAC admita recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, en cuya resolución fija definitivamente a nivel administrativo la doctrina aplicable sobre esta controvertida cuestión:

ResolucionLa aplicación del tipo de gravamen reducido recogido en la Disposición Adicional duodécima del TRLIS (R.D.Leg. 4/2004) requiere el efectivo mantenimiento o incremento de la plantilla media conforme al método establecido en dicho precepto, con independencia de las causas que hayan determinado su incumplimiento por parte del contribuyente.

Y ello porque el TEAC entiende que la norma:

  • Habla repetidamente de plantillas medias, y esas plantillas no deben ser inferiores a las de los ejercicios precedentes ya que entonces se daría la imposibilidad de aplicar el beneficio (si las plantillas medias disminuyen) y ocurrirá así aunque el número de trabajadores y la jornada laboral de estos permanezca igual.
  • Debe cumplirse de manera objetiva, siendo irrelevante la intención o motivo de la entidad a la hora de cumplirla o de no hacerlo.

Así, aunque como hemos comentado al inicio del presente comentario, la reducción del tipo de gravamen en el Impuesto sobre Sociedades por mantenimiento y creación de empleo no está vigente en la actualidad, no es menos cierto que la normativa fiscal para el incentivar la creación y mantenimiento de empleo dispone de otras deducciones e incentivos (por ejemplo los artículos 37 y 38 de la LIS - Deducciones por creación de empleo -) condicionados al cumplimiento de requisitos similares, cuya doctrina administrativa a efectos de cómputo podríamos verla reflejada en este Resolución.

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