¿Puedo aplicar la exención por reinversión de vivienda habitual si me entregan mi nueva vivienda pasados dos años desde la venta de la anterior?

Publicado: 25/03/2019

Boletín nº 12 - Año 2019


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La Dirección General de Tributos (DGT) se ha posicionado en distintas ocasiones, con consultas vinculantes tales como las V1198-09, V1807-12 por ejemplo, al respecto de esta cuestión y la Administración tributaria sigue los criterios reglados en las mismas, además de la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), nº 6371/2015, de 8 de septiembre de 2016, que unifica criterio al respecto.

Recordemos que según el artículo 41 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (RIRPF), para que la ganancia patrimonial obtenida en la trasmisión de la vivienda habitual resulte exenta es necesario que el importe obtenido se reinvierta en la adquisición o rehabilitación de una nueva vivienda habitual, debiendo efectuarse la reinversión en el plazo de los dos años anteriores o posteriores a contar desde la fecha de la venta.

Recuerde que...

El TEAC entiende se producirá adquisición jurídica en la fecha en que de acuerdo con las disposiciones del Código Civil, concurran el titulo o contrato y la entrega o tradición de la nueva vivienda.

A este respecto el TEAC (como así lo venían haciendo las consultas referidas) contempla que para la aplicación de la exención por reinversión, la adquisición de la nueva vivienda habitual debe entenderse como adquisición jurídica (siendo asimilable a la adquisición únicamente la rehabilitación de la vivienda pues así lo contempla la norma), no siendo asimilables otras situaciones como la construcción y la ampliación; hecho que diferencia la exención por reinversión de la deducción por vivienda habitual en la cuota del impuesto, donde si recordamos la normativa de IRPF preveía específicamente para la construcción, el plazo de cuatro años para su finalización desde el inicio de la inversión.

Entrega_llaves

Para esta adquisición jurídica, se apoya el Tribunal, es necesario que se produzca la entrega material del bien en cualquiera de las formas admitidas en derecho, siendo, pues de aplicación al caso que nos ocupa los artículos 609 y 1462 del Código Civil , por así permitirlo el artículo 7.2 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria; para traducirlo a un lenguaje coloquial y permitiéndonos alguna licencia hablaríamos de lo que vulgarmente se conoce como "entrega de llaves".

No obstante el TEAC aclara que:

(...) Ninguna norma impide que el contribuyente pueda gozar asimismo del beneficio fiscal de la exención por reinversión si destina las cantidades obtenidas en la enajenación a satisfacer el precio de una nueva vivienda habitual en construcción, incluida la posibilidad de autopromoción, siempre que llegue a adquirir la propiedad de la vivienda dentro de los dos años siguientes a la enajenación de la anterior (o de los dos años anteriores) (...).

Reinversion

De esta forma, si seguimos los criterios marcados en la referida Resolución (podemos pleitear judicialmente si no tenemos esta consideración), cuando la entrega de la que será nuestra "nueva" vivienda habitual se produce una vez transcurridos los dos años desde que hubiésemos vendido la anterior, no tendremos derecho al beneficio fiscal de la exención por reinversión de vivienda habitual, aún cuando hubiésemos entregado para la adquisición de la "nueva" vivienda, todo el valor de transmisión obtenido con la "vieja".

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